JARA/SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES SAN GABRIEL LT
Rol
Fecha
19 de agosto de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos establecidos en el fallo recurrido, pues esta causal constituye únicamente un cuestionamiento al juzgamiento jurídico en que se sustenta la sentencia impugnada en cuanto a la elección de la norma aplicable a los hechos asentados en el proceso. “En síntesis, se trata de una revisión exclusivamente del derecho aplicado al fallo, sin que, por esta vía, se puedan alterar los hechos que han quedado asentados en la sentencia recurrida” (G. Lanata F: “El sistema de recursos…”. Legal Publishing Chile, Santiago, 2011, pág: 166). 3°.- Que, el inciso primero del artículo 183 A del Código del Trabajo señala que: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.” Por su parte el artículo 183-B del señalado cuerpo legal dispone que la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar, en los términos que allí se establecen. 4°.- Que, al examinar la sentencia el tribunal a quo en el
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, el abogado don Roberto San Juan Acuña, en representación de la Municipalidad de San Carlos interpuso como primera causal de nulidad en contra de la sentencia definitiva, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Expresa el recurrente que la infracción de ley consiste en condenar a su parte al pago de las prestaciones e indemnizaciones señaladas en la sentencia, por considerar que resultan aplicables las reglas de la subcontratación, conforme al artículo 183 letra A del Código del Trabajo. En suma, afirmó que los vicios que se reclaman son la infracción de los artículos 183-A y 183-D del Código Laboral y la disposición contenida en el artículo 5 letra c de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Manifiesta que la sentencia incurrió en las referidas infracciones, ya que debió concluir que no era aplicable en la especie el régimen de subcontratación dado que no ha existido un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo, conforme al cual aquél se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta última y por lo que su representada no es responsable solidaria en los términos del artículo 183 D del Código del Trabajo, aplicando falsamente, el pago de las indemnizaciones y prestaciones a las que se le condena. Agrega que, si no se hubiese infringido las normas citadas, se habría tenido que concluir necesariamente que la Municipalidad no era la empresa principal dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación, por lo que se hubiera tenido que rechazar la demanda. A continuación, después de señalar los requisitos para que sean aplicables las normas de la subcontratación, conforme al artículo 183 letra A del Código Laboral, que su representada no es mandante de la empresa Sociedad e Inmobiliaria San Gabriel Limitada, no siendo posible aplicar las reglas de la subcontratación, ya que no era dueña de la obra o faena y conforme a la Ley Orgánica Constitucional N°18.695, la Municipalidad administra los bienes nacionales de uso público cuya administración no se encuentra depositada por ley en otros órganos de la administración del Estado y ser dueña de una obra o faena, implica ejercerlas plenas facultades que confiere el dominio, conforme al artículo 582 del Código Civil. Además, conforme al artículo 5 de la ley 18.695, la Municipalidad de San Carlos, en su calidad de administradora de dichos bienes nacionales de uso público, no puede ser considerada dueña de la obra o faena conforme a las exigencias del Código de Trabajo. Asimismo, el impugnante señaló que era necesario analizar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la Empresa Sociedad Inmobiliaria e Inversiones San G
Fallo
fallo recurrido, pues esta causal constituye únicamente un cuestionamiento al juzgamiento jurídico en que se sustenta la sentencia impugnada en cuanto a la elección de la norma aplicable a los hechos asentados en el proceso. “En síntesis, se trata de una revisión exclusivamente del derecho aplicado al fallo, sin que, por esta vía, se puedan alterar los hechos que han quedado asentados en la sentencia recurrida” (G. Lanata F: “El sistema de recursos…”. Legal Publishing Chile, Santiago, 2011, pág: 166). 3°.- Que, el inciso primero del artículo 183 A del Código del Trabajo señala que: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.” Por su parte el artículo 183-B del señalado cuerpo legal dispone que la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar, en los términos que allí se establecen. 4°.- Que, al examinar la sentenci
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2 Chillán, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. V I S T O: Que en esta causa RIT M-35-2024 RUC 24-4-0584480-6, el abogado don Roberto San Juan Acuña, en representación de la demandada Municipalidad de San Carlos, dedujo recurso de nulidad, en contra de la sentencia de fecha 8 de febrero del año en curso, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras y del Trabajo de San Carlos, doña
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