COLEGIO COSTA CORDILLERA/VALENCIA
Rol
Fecha
19 de agosto de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus consideraciones decimonovena a vigésima. Y se tiene, en su lugar y además presente: PRIMERO: Que la parte ejecutante se alzó en contra de la sentencia que acogió la oposición a la ejecución deducida por la demandada, sobre la base que el título ejecutivo sería nulo, al haber la ejecutada puesto término anticipado al servicio educacional contratado. Junto con ello, la sentencia, además, aceptó la excepción de pago en la medida que los señalados servicios fueron pagadas hasta la terminación del contrato de prestación de servicios educacionales, decisión que no fue impugnada en el recurso. SEGUNDO: Que el título ejecutivo que sirve de base a la ejecución es un pagaré suscrito por la ejecutada. Debe recordarse que el pagaré ha sido definido como: "un acto jurídico por el que una persona, voluntariamente y sin someterse a condición, se reconoce deudora de otra prometiendo pagar un monto determinado o determinable de dinero, surgiendo tal obligación desde el momento en que se formula una declaración documental en tal sentido, sin que sea necesario, para su validez, la aceptación del beneficiario, sin que se exprese la razón o motivo que indujo a suscribir tal título de obligación". (Sandoval López, Ricardo: Derecho Comercial, tomo II, Editorial Jurídica de Chile, cuarta edición actualizada, año 1999, N°130, página 168) Por su parte la ley 18.092, dispone que: “El pagaré debe contener las siguientes enunciaciones: 1.- La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título; 2.- La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; 3.- El lugar y época del pago. No obstante, si el pagaré no indicare el lugar del pago, se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; 4.- El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya
Fundamentos
motivos y fechas del eventual retiro o cancelación o no renovación del contrato o de la matrícula de el/la alumno (a)por parte del Colegio Costa Cordilleras, ni significa apertura de crédito especial.”. Se agregó en la misma cláusula que: “(…), las anteriores y según corresponda divididas en 10(diez) cuotas mensuales iguales y sucesivas, desde marzo a diciembre del año 2023, pagaderos los días 1° y 5° (primero y quinto) de cada mes. Las partes contratantes convienen que tanto la matricula como la escolaridad antes referidas constituyen una obligación única e indivisible y el retiro del alumno durante el año escolar no lo exime de esta obligación. El pago en cuotas constituye solo una mera facilidad.”. Debe agregarse que, así como el contrato y su terminación del contrato, en esta sede, deben ser considerados ajustados a derecho, lo mismo ocurre con las cláusulas antes señaladas en la medida que tampoco existen antecedentes que se haya pedido su declaración como abusivas u otra similar, sea en sede jurisdiccional como administrativa. QUINTO: Que debe recordarse que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y no pude ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o causas legales.”. También que, para interpretar un contrato, debe estarse a la intención conocida de las partes; que el sentido en que una cláusula pueda producir efecto debe ser preferido a aquel que no sea capaz de producir efecto alguno y que debe estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato (artículos 1560, 1562 y 1563 del Código Civil). En este caso, ni siquiera ha existido controversia en orden a que la previsión de las partes, al celebrar el contrato de prestación de servicios educacionales, más allá de la impropiedad en el empleo del término indivisibilidad, claramente estipuló que la matricula debía pagarse íntegramente, en lo que interesa, aun cuando los servicios se prestaran parcialmente por retiro del alumno o la cancelación de su matrícula, señalando expresamente que las cuotas se disponían para asegurar su pago, al tiempo que la terminación del contrato, por cualquier causa, no imponía la obligación de restitución de lo pagado, dando como razón de ello el carácter anual de la programación del servicio educacional, cuestión que resulta evidente, en la medida que, en especial los pagos de remuneraciones y otros gastos relacionados con la prestación del servicio durante el año de que se trate, deben planificarse, fundamentalmente, en base a los ingresos percibidos por concepto de matrícula. Sobre esa base debe indicarse que el término del contrato de prestación de servicios educacionales fue adoptado por el Colegio al disponerse la expulsión de la alumna por gravísimas faltas disciplinarias que afectaron la normativa sobre convivencia escolar. Se trata así de una hipótesis de cancelación de la matrícula, dispuesta por el colegio en virtud de la nor
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, en cuanto acogió la oposición a la ejecución y absolvió a la parte ejecutada y no emitió pronunciamiento respecto de la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que los títulos tengan fuerza ejecutiva, sea absolutamente en relación con el demandado, prevista en el artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se declara que se rechazan ambas excepciones, debiendo seguirse adelante la ejecución hasta el entero pago de la suma de $2.842.785, con reajustes e intereses. Habiéndose acogido parcialmente una excepción a la ejecución, debiendo distribuirse proporcionalmente las costas, se dispone que cada una de las partes pagará las suyas, tanto de la causa como del recurso. Regístrese y comuníquese. Rol 1172-2024 (Civil) Redactada por el ministro titular señor Dinko Franulic Cetinic. No firma la ministra titular señora Jasna Pavlich Núñez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por encontrarse con permiso. 2
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Antofagasta, a diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus consideraciones decimonovena a vigésima. Y se tiene, en su lugar y además presente: PRIMERO: Que la parte ejecutante se alzó en contra de la sentencia que acogió la oposición a la ejecución deducida por la demandada, sobre la base que el título ejecutivo sería nulo,
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