SIN INFORMACION

LEÓN/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

19 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, compareció don Rodrigo Castellón Giroz, abogado, en favor de don Felipe Andrés León Carmona, cédula nacional de identidad N°15.524.576-K, en su calidad de afiliado, cotizante y de su beneficiario, domiciliado en Los Arrayanes, parcela 38, Portal de Molino Viejo, Puerto Varas, Región de Los Lagos, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., RUT 96.856.780-2, representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Rosario Norte N° 407, Piso 8 y 9, Las Condes, Región Metropolitana, en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden,, situación que, a juicio de la recurrente, implica privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías de los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expuso que está afiliado a la isapre recurrida, a través del contrato de plan de salud celebrado el 25 de septiembre de 2019, denominado “PLAN HOMBRE LIBRE ELECCIÓN 24-15-PHLE24-09”, el que cuenta con una cobertura de salud de atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera, pues establece sólo en los casos de prestaciones por salud mental (psicología, psiquiatría y hospitalización psiquiátrica), cobertura por un máximo de bonificación por beneficiario anual de 5.5 U.F. y 12 U.F., respectivamente, en contraste con la cobertura médica en general, en donde no existe un límite ni tope anual, conforme al plan de salud acompañado en su presentación. Refirió que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley N° 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental y que se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas, teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no ha

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la presente acción constitucional de protección denuncia como ilegal o arbitraria en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, provocando perturbación y amenaza de sus derechos fundamentales. Segundo: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad ésta será desestimada teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud de afiliado. En efecto, dicho contrato de salud “…origina una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante” (Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N°1710, considerando 170°), “…por lo que es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes, efectuados los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios, por parte de la Isapre a la recurrente, fundados en una tabla de factores que se ha proscrito de nuestro ordenamiento jurídico…”, así lo señaló la Excma. Corte Suprema, en sentencia Rol N°2.618-2020, de fecha 25 de febrero de 2020. Tercero: Que, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación (cuál sería el caso del recurrente), como a los suscritos posteriormente. Cuarto: Que, al respecto la Ley N°21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en su literal g) que es un principio sobre el cual se regirá la aplicación de la ley: “g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.”, mientras que en sus literales c) y h) se establece: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género.” y “h) El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad; a la protección de la integridad personal; a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en la Ley N° 20.609, Ley N° 21.331, en el DFL N°1 de 2005 de Salud y en el Acta N°94-2015 y sus modificaciones posteriores, se resuelve: I.- Que, se acoge la acción constitucional deducida por el abogado don Rodrigo Castellón Giroz, en favor de don Felipe Andrés León Carmona en su calidad de afiliado y cotizante y de sus beneficiarios, en contra de Isapre Consalud S.A. II.- Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física o consulta médica general, conforme al contrato de salud vigente de la recurrente. III.- Que no se condena en costas a la recurrida por haber litigado con motivo plausible. Redacción a cargo del Ministro titular Moisés Montiel Torres. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Protección Rol N°520-2025.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, compareció don Rodrigo Castellón Giroz, abogado, en favor de don Felipe Andrés León Carmona, cédula nacional de identidad N°15.524.576-K, en su calidad de afiliado, cotizante y de su beneficiario, domiciliado en Los Arrayanes, parcela 38, Portal de Molino Viejo, Puerto Varas, Región de Los Lagos, quien interpuso acción

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