JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

VALDÉS/RENE DESCARTE ENTIDAD INDIVIDUAL DE EDUCACION

Rol

Fecha

19 de agosto de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En la presente causa, RIT T-250-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, correspondiente al Rol Laboral N°739-2024 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva con fecha 13 de septiembre de 2024, la cual acoge parcialmente la demandada subsidiaria de despido injustificado sólo en cuanto ordena pagar la suma de $21.803.188 por concepto de indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente; y $185.042 por concepto de descuentos indebidos presentada por doña Laura Valdés Aravena en contra de la empresa RENE DESCARTES ENTIDAD INDIVIDUAL DE EDUCACIÓN, y declara lo siguiente: I.- Que SE RECHAZA la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones interpuestas en lo principal de la demanda de autos por doña LAURA VALDES ARAVENA en contra de RENÉ DESCARTES ENTIDAD INDIVIDUAL DE EDUCACIÓN, ambas partes ya individualizadas. II.- Que SE ACOGE la demanda subsidiaria interpuesta en el primer otrosí del libelo, sólo en cuanto la demandada deberá pagar a la actora las siguientes sumas por los conceptos que se indican: -$21.803.188 por concepto de indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente; y -$185.042 por concepto de descuentos indebidos. III.- Que se rechaza la demanda en cuanto a la acción de despido injustificado y consecuentemente en cuanto al recargo legal demandado y a la devolución del aporte del empleador al fondo de cesantía. IV.- Que las sumas ordenadas pagar en el resuelvo II deberán serlo con los intereses y reajustes que establece el artículo 63 del Código del Trabajo. V.- Que, no habiéndose accedido a la totalidad de lo demandado, no se condena en costas a la parte demandada. VI.- Que deberá cumplirse lo ordenado dentro de quinto día, contado desde que el fallo se encuentre ejecutoriado, bajo sanción de remitir los antecedentes al Juzgado Laboral y Previsional de esta ciudad. En contra de la mencionada sentencia, recurre el abogado don

Fundamentos

considerandos pertinentes señalan: “DÉCIMO QUINTO: Que, en la especie, el despido se produjo el 24 de febrero del año 2020, por la causal de desahucio escrito del empleador, sin haberse dado la comunicación de término de contrato con anticipación alguna. Y considerando que el año laboral vigente al momento de producirse el despido – 2020 - finalizaba efectivamente el 28 de febrero de 2021, ello en consideración a lo dispuesto en el artículo 41 bis del Estatuto Docente, aplicable en la especie, Artículo 41 bis.- Los profesionales de la educación con contrato vigente al 1 de diciembre, tendrán derecho a que éste se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal y Servicios Locales de Educación Pública”, deberá necesariamente acogerse la demanda en cuanto por ella se solicita el pago de la indemnización adicional establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente, equivalente a las remuneraciones que le habrían correspondido percibir desde el 1 de marzo del 2020 al 28 de febrero de 2021, descontándose de este monto la suma percibida por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, a fin de evitar un doble pago a la trabajadora por esta suma.- DÉCIMO SEXTO: Que no obstan a la conclusión consignada en el motivo que antecede las alegaciones que formula la parte demandada en su contestación de demanda, en cuanto expresa que en este caso no se habría aplicado el artículo 19 S del Estatuto Docente y no sería necesario dar el aviso con la antelación que establece el artículo 87, y que, además, tratándose la demandante de la Directora del establecimiento educacional, no resultaría aplicable la norma referida, toda vez que ésta sólo se aplicaría a los docentes o profesores y no a los directores, quienes no realizan funciones de docencia en aula, alegaciones que serán desestimadas por este Tribunal, toda vez que el artículo 87 del Estatuto Docente se aplica en caso de invocarse como causal de despido cualquiera de aquéllas contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, cuyo es precisamente el caso de autos, y a todos aquellos profesionales de la educación que forman parte del equipo docente de un establecimiento educacional, profesores de enseñanza básica y media, profesores de educación especial, profesores de educación técnico profesional y directores de colegio cuando son docentes-, lo que ocurre respecto de la demandante, quien es profesora de filosofía y ejerce el cargo de Directora del establecimiento demandado.” Termina pidiendo a esta Corte, en lo pertinente, que resuelva anular la sentencia definitiva, por la causal contempladas en el artículo 477 del Código del Trabajo, y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que no se hace lugar a la denuncia interpuesta por Laura Va

Fallo

fallo se encuentre ejecutoriado, bajo sanción de remitir los antecedentes al Juzgado Laboral y Previsional de esta ciudad. En contra de la mencionada sentencia, recurre el abogado don NELSON FUENTES TATCHE, por la parte demandada, esgrimiendo como causal de nulidad aquella contenida en el artículo 477, inciso segundo, primera parte, del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado sentencia con infracción de ley, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indica como ley infraccionada aquella contenida en el artículo 87 del Estatuto Docente. Indica, someramente, que el artículo 87 del Estatuto Docente señala como hipótesis general de aplicación subjetiva la de profesionales de educación. El inciso segundo de la misma norma indica que en el caso de que se despida a un profesor por la causal contenida en el inciso primero o segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otro adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso. Indica la recurrente, que es un hecho no discutido de la causa, que al momento del despido la denunciante ejercía el cargo de la directora del establecimiento educacional. Y que, pese a no ejercer la función de profesor, de todas formas, se condena a pagar la indemnización correspondiente a la norma referida

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: En la presente causa, RIT T-250-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, correspondiente al Rol Laboral N°739-2024 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva con fecha 13 de septiembre de 2024, la cual acoge parcialmente la demandada subsidiaria de despido injustificado s

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