ROJAS/COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
19 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA CON VOTO
Hechos
VISTO: Comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de FRANCISCO ANTONIO ROJAS CID, domiciliado para estos efectos en Lagar 166 Villa Cataluña, Los Ángeles, Región de Bíobío, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, ambos domiciliados en Los Militares 4777, Oficina 501, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por la acción ilegal y arbitraria consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo que atenta contra sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 Nºs 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Señala que mantiene un contrato de Salud con la recurrida denominado “TAHITI 2908” que contiene coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, las cuales permitía el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. Sin embargo, dicho marco normativo fue derogado por la dictación de la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Luego y con fecha 08 de noviembre del año 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular I/F N° 396, que nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Indica que la recurrida comete un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, contraviniendo expresamente lo dispuesto en la Ley N° 21.331. Incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vuln
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de improcedencia: 1°) Que la recurrida ha solicitado la improcedencia del recurso, fundando su petición en que la materia debatida dice directa relación con el eventual cumplimiento o incumplimiento de un contrato de salud previsional, y que existe un procedimiento administrativo reglado, ante la Superintendencia de Salud para resolver estas controversias. 2°) Que, tratándose de una acción cautelar de urgencia destinada a proteger derechos constitucionales, el recurso de protección se entiende sin perjuicio del ejercicio de otros derechos o procedimientos de que el afectado pueda ser titular, como lo es aquel establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 2005, del Ministerio de Salud. En este caso, la acción constitucional de protección busca restablecer el imperio del derecho frente a actos arbitrarios o ilegales que afectan garantías fundamentales y trascendentes a la formalidad procedimental, razón por la cual corresponde desechar esta petición. II.- En cuanto al fondo: 3°) Que el recurso de protección, constituye una acción constitucional de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que impidan, amague o perturben ese ejercicio. 4°) Que la parte recurrente alega como acto ilegal y arbitrario el hecho de que la recurrida preste una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, en contraste con las prestaciones de salud física, lo que en su concepto vulnera los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la Ley N° 21.331. 5°) Que la Ley N° 21.331 establece como principios fundamentales la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Asimismo, prohíbe cualquier tipo de discriminación en la cobertura de salud mental, lo que incluye la discriminación basada en la fecha de suscripción del contrato de salud. 6°) Que, si bien la Circular IF/N° 396 emitida por la Superintendencia de Salud establece que las disposiciones sobre cobertura de salud mental se aplican a los nuevos planes de salud suscritos desde el 1 de marzo de 2022, esta interpretación no puede prevalecer sobre la normativa legal de mayor rango, que garantiza la igualdad de trato en las prestaciones de salud mental y física, conforme a la Ley N° 21.331. 7°) Que el contrato de salud previsional no equivale a un mero seguro individual, sino que opera en relación con derechos garantizados constitucionalmente, como la igualdad ante la ley y la protección a la salud. Las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público, y cualquier estipulación que limite la cobertura de salud mental en comparación con la salud física debe, en consecuencia, considerarse contraria al ordenamiento jurídico. 8°) Que, atendid
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Se RECHAZA la alegación de improcedencia planteada por la recurrida. II.- Se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por FRANCISCO ANTONIO ROJAS CID, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., sólo en cuanto se ordena a la recurrida, realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física conforme al contrato vigente. Acordada con el voto en contra del ministro Álvarez Órdenes, quien fue de opinión de rechazar la acción, porque la ISAPRE recurrida no ha ajustado los planes de salud vigentes al momento de la dictación de la ley N° 21.331, sin embargo, dicho texto legal carece de una norma expresa de aplicación retroactiva y, además, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud interpretó de un modo vinculante para las ISAPRES, la nueva ley señalando expresamente que ella sólo tendría efectos hacia lo futuro y a partir del 1 de marzo de 2022, de modo que la conducta de la recurrida no puede ser calificada como ilegal y arbitraria, al carecer de la aptitud para vulnerar los derechos constitucionales invocados por el recurrente, quien además no se dirige en contra de un hecho precis
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C.A. de Concepción shp Concepción, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de FRANCISCO ANTONIO ROJAS CID, domiciliado para estos efectos en Lagar 166 Villa Cataluña, Los Ángeles, Región de Bíobío, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Carola Schwencke
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