SILVA/ILUSTRE MUNICIPAL DE MAIPÚ
Rol
Fecha
19 de agosto de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En sentencia dictada el tres de junio de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-5218-2022, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger la demanda interpuesta por Carmen Orfelia Silva Urbina en contra de la Municipalidad de Maipú, declarando la existencia de relación laboral entre las partes y condenando al pago de indemnizaciones y prestaciones laborales que indica a la demandada. Contra dicho fallo recurrió la parte demandada, esgrimiendo, subsidiariamente, las causales de los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo, pidiendo la anulación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes y, en subsidio, que declare que los intereses y multas pertinentes procedan sólo desde la fecha de ejecutoriedad del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la demandada alega que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sosteniendo que se han infraccionado los artículos 3 letra b), 7 y 8 inciso 1° del Código del Trabajo y los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 18.883, aduciendo que la conclusión que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, no es jurídicamente correcta, infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes, no se encuentra regulado por las normas del Código del Trabajo, por expresa disposición del artículo 1º de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. Agrega que, resulta posible concluir que la labor que desempeñó la demandante de autos no se encuadra en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7° del Código del Trabajo, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos que rigen a los funcionarios municipales, y siempre que no sean contrarias a aquéllos. A mayor abundamiento, indica, el hecho que los servicios ejecutados por la actora tengan notas de laboralidad no pueden configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, porque las referidas condiciones de igual modo pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, en virtud de lo que establece el tantas veces citado 4° de la Ley Nº 18.883 que reconoce expresamente que se podrá contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las reglas generales, situación en la que se encontró la actora desde el inicio de sus funciones dentro de esta Corporación. Segundo: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Por lo tanto, cuando se impugna una sentencia a través de esta causal la restricción inevitable para el recurrente es la de respetar los hechos que se han tenido por probados en la sentencia, porque su único objeto –como se ha dicho– es revisar el juzgamiento jurídico del caso. Tercero: Que, tales exigencias de procedencia de la causal esgrimida no han sido cumplidas por el recurrente, pues no parte de los hechos fijados en la sentencia, sino que los controvierte, alegando en su recurso que no existe relación laboral, sino que el único vínculo que unió a
Fallo
fallo recurrió la parte demandada, esgrimiendo, subsidiariamente, las causales de los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo, pidiendo la anulación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes y, en subsidio, que declare que los intereses y multas pertinentes procedan sólo desde la fecha de ejecutoriedad del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y considerando: Primero: Que, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la demandada alega que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sosteniendo que se han infraccionado los artículos 3 letra b), 7 y 8 inciso 1° del Código del Trabajo y los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 18.883, aduciendo que la conclusión que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, no es jurídicamente correcta, infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes, no se encuentra regulado por las normas del Código del Trabajo, por expresa disposición del artículo 1º de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. Agrega que, resulta posible concluir que la labor que desempeñó la demandante de autos no se encuadra en una relación la
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Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En sentencia dictada el tres de junio de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-5218-2022, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger la demanda interpuesta por Carmen Orfelia Silva Urbina en contra de la Municipalidad de Maipú, declarando la existencia de relación laboral entre las partes y co
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