DÍAZ/DIRECCIÓN REGIONAL SERNAPESCA REGIÓN DE AYSÉN
Rol
Fecha
19 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En rol de esta Corte N°6-2025, en lo principal de su presentación de fecha 28 de marzo del presente año, comparece don Santiago Montt Vicuña, abogado, en representación de la EMPRESA de DESARROLLO PESQUERO de CHILE S.A., y de don VÍCTOR DÍAZ TORRES, Patrón de Pesca de Altamar de Primera Clase, todos con domicilio para estos efectos en calle Ciro Arredondo N°50, comuna de Puerto Aysén, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 letra Q de la Ley General de Pesca y Acuicultura (en adelante LGPA), deduce reclamo de ilegalidad en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE AYSÉN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO DEL SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, representada por su Directora Regional doña Daniela Alejandra Leiva Arancibia, ambos domiciliados en calle Caupolicán N°653, también de la comuna de Puerto Aysén, por la dictación de la Resolución Exenta Nº 64/2025, de 13 de marzo de 2025, notificada por correo electrónico en esa misma fecha, en la cual se aplican sanciones consistentes en: a) el pago de una multa fija de 1.000 U.T.M., más b) el pago de una multa de 3.647 U.T.M.; ambas en contra del armador Empresa de Desarrollo Pesquero de Chile S.A.; y c) una multa equivalente a 100 U.T.M., en contra del capitán don Víctor Díaz Torres, por una supuesta infracción al artículo 40 letra C de la Ley General de Pesca y Acuicultura, consistente en el presunto descarte de merluza de cola (Macruronus magellanicus) durante los viajes de pesca realizados entre el 31 de mayo y el 3 de agosto, ambos de 2020, con la nave Unzen. Con fecha 9 de mayo de 2025, la entidad reclamada emite el informe requerido, ocupándose de cada uno de los puntos abordados por el reclamante y solicitando el rechazo del reclamo. El 14 de julio de 2025, se ordenó traer los autos en relación, procediendo a la vista del recurso el 1 de agosto pasado, en cuyo contexto alegó de manera telemática y por el recurso, el abogado don Christian Arteaga Fuentes, mientras, en contra del mismo, la abo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, fundamentando su reclamo, la Empresa de Desarrollo Pesquero de Chile S.A., establece que es titular de la nave pesquera industrial Unzen, inscrita en el Registro de Matrículas de Naves Mayores a cargo de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante N°2587. Precisa que su señal distintiva corresponde a CBUN y que se encuentra inscrita, además, en el Registro Pesquero Industrial bajo el N°2019. Asimismo, se halla debidamente inscrita en el registro establecido en el artículo 29 de la LGPA, para poder efectuar la operación respecto de las licencias transables de pesca (en adelante LTP) de titularidad de dicha sociedad. Expone que, con fecha 11 de mayo de 2023, mediante Resolución Exenta N° AYSÉN-00137/2023, se inicia un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, enfatizando que, durante el período analizado, se encontraba inscrita en el Registro establecido en el citado artículo 29 de la LGPA para efectuar su operación respecto de especies hidrobiológicas administradas con LTP, en especial: LTP A de Merluza de cola en la unidad de pesquería de la XI a XII Regiones. Sostiene que, atendido que la nave Unzen corresponde a un barco-fábrica, en éste, además de efectuarse las actividades de captura de los distintos recursos hidrobiológicos, se realizan actividades de transformación de los recursos hidrobiológicos capturados, a lo que se procede una vez que se finaliza la actividad de captura. Destaca que, en el informe que da sustento al procedimiento infraccional se indica, que una vez finalizado el virado, se da inicio al proceso de transformación de los recursos, desarrollándose la actividad de selección, separando la especie objetivo y su fauna acompañante en seis tinas ubicadas para estos efectos. Acota que esta actividad de selección es por especie y calibre de los ejemplares, agregando que los ejemplares dañados, de baja talla comercial o de especies con autorización de descarte, son enviadas a través de la cinta de descarte, que tiene incorporada la Balanza de Flujo Continuo (en adelante BFC), que pesa estos ejemplares antes de su devolución al mar. Así las cosas, refiere que la denuncia de autos se fundamenta, por una parte, en el Informe Denuncia N° 2023-SDP-DN-02, suscrito por el funcionario del Servicio Sr. Félix Morales Arancibia y, en el Informe Nº 5028-2022-DRI de enero de 2023, del Departamento de Gestión de Programas de Fiscalización Pesquera de Servicio. Indica que en los referidos informes se analizaron las imágenes grabadas en el viaje de pesca efectuado por la nave Unzen, entre el 31 de mayo y el 3 de agosto de 2020, en los discos duros extraíbles del DRI instalados en la nave, período en el cual se efectuaron 174 lances de pesca, precisando que de dicho total, el Servicio seleccionó 17 lances de pesca para efectuar respecto de ellos el análisis de las imágenes grabadas en el DRI, detallando que los lances seleccionados correspondieron a los N°: 7, 8, 9, 13, 18, 19
Fallo
fallo que la infracción se ha configurado por la realización del descarte sin amparo en alguna causal legal habilitante, es decir, no se ha reparado en el método o forma de separación de los ejemplares, sino más bien en su consistencia. En esta materia, el propio SERNAPESCA en su informe, en opinión que esta Corte comparte, ha reconocido que: “Si bien el Programa de Reducción del Descarte de merluza de cola contempla como causal el “no alcanzar la talla comercial”, esta debe entenderse dentro de un contexto técnico y regulatorio uniforme, y no como una talla autodefinida por cada armador en función de sus líneas de procesamiento. Aceptar que cada empresa defina su propia talla comercial sin fiscalización, alguna crearía un estándar arbitrario e imposible de controlar, abriendo la puerta a descartes masivos sin fundamento técnico y en contra de los principios de sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos”. (sic) DÉCIMO QUINTO: Que, de todo lo precedentemente apuntado fluye que en el conflicto evaluado ha existido, por un lado, adecuación a la recta apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin vulnerar los principios de la lógica, máximas de la experiencia ni principios científicamente afianzados, cuya aplicación ha tenido lugar en la determinación de la convergencia de la infracción detectada, en base a no haberse acreditado fehacientemente por la reclamante el cumplimiento de los requisitos para efectuar un descarte autorizado, habiéndose apoyad
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2 En Coyhaique, a diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: En rol de esta Corte N°6-2025, en lo principal de su presentación de fecha 28 de marzo del presente año, comparece don Santiago Montt Vicuña, abogado, en representación de la EMPRESA de DESARROLLO PESQUERO de CHILE S.A., y de don VÍCTOR DÍAZ TORRES, Patrón de Pesca de Altamar de Primera Clase, todos con domicilio para estos ef
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