2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CEDEÑO/FARMACIAS CRUZ VERDE S.P.A.

Rol

Fecha

19 de agosto de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de catorce de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-575-2024, se resolvió acoger la demanda por despido injustificado en favor de los dos demandantes y condenar a la demandada principal a pagar indemnización por aviso previo, indemnización legal, recargo legal, feriado legal y proporcional y descanso reparatorio. Contra este fallo, la parte demandada principal interpone recurso de nulidad invocando la primera causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de la ley, y/o, la segunda causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: En cuanto a la causal invocada, establecida en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente sostiene que la sentencia definitiva fue dictada con infracción a lo dispuesto en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, en relación con el 45 del Código Civil y los artículos 30 y siguientes de la ley N° 19.880. El fundamento central de esta alegación radica en que el tribunal habría efectuado una interpretación antojadiza y arbitraria del expreso tenor del artículo 45 del Código Civil, aplicable supletoriamente en materia laboral. Este artículo define expresamente la fuerza mayor o caso fortuito como "el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.". El recurrente destaca particularmente la inclusión expresa de "los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público" como ejemplo paradigmático de caso fortuito o fuerza mayor. Identifica el error fundamental cometido por el tribunal en el considerando octavo de la sentencia impugnada, el que transcribe y agrega que objeta enfáticamente esta conclusión, señalando que el cierre del local decretado por la autoridad sanitaria no constituye una "asimilación" a un acto de autoridad, sino que es efectivamente un acto de autoridad ejercido por un funcionario público. Cuestiona retóricamente quién podría afirmar seriamente que una resolución del ISP no constituye un acto de autoridad ejercido por un funcionario público, criticando que el tribunal haya partido de una premisa errada que inevitablemente condujo a una conclusión incorrecta, conforme a los principios básicos del razonamiento inductivo. Desarrolla el cumplimiento de los elementos requeridos para la configuración del caso fortuito o fuerza mayor, citando la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 13.334-2014 de fecha 7 de abril de 2015, que estableció los elementos necesarios para que esta causal se encuentre justificada. En relación al elemento de inimputabilidad, critica el segundo párrafo del considerando octavo de la sentencia, argumentando que quedó absolutamente acreditada la diligencia de FARMACIA JMM7 SpA al realizar los trámites requeridos por el ISP, habiendo efectuado todas las presentaciones del caso, concurrido semanalmente a consultar avances, y acompañado más de 25 documentos en cada instancia requerida, cumpliendo todos los requisitos exigidos para que se aprobara el cambio de dominio de la resolución sanitaria y se alzara la clausura del local. Alega que únicamente la arbitrariedad y falta de claridad de la autoridad constituyeron el escollo insalvable para obtener el fin pretendido. Destaca la imposibilidad de subsanar el reparo informado mediante Memorando A1/N° 675 del ISP, que indicaba la no aprobación por falta de antecedentes sin especificar cuáles eran los

Fallo

fallo es evidente, toda vez que constituye el fundamento basal y único para declarar injustificado el término de los servicios de los demandantes y condenar a la empresa al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, de la indemnización por años de servicios y el recargo del 50% establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. Segundo: Sustenta la segunda causal de nulidad, consistente en la infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, al haber el tribunal ha infringido aquellas reglas que emanan de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnicos o científicamente afianzados. Critica que, si bien el juez laboral valora libremente la prueba rendida en el proceso, ello no lo libera de la importante limitación de no contradecir los principios de la lógica, no atentar contra los conocimientos empíricos ni resolver transgrediendo aquellos datos que la ciencia o la técnica se han encargado de dar por verdaderos. Identifica específicamente varios errores en la apreciación de la prueba. En primer lugar, critica la parte final del considerando octavo, el que transcribe y señala que esos documentos no estaban destinados a probar la efectividad del caso fortuito o fuerza mayor, sino otra materia que requería probanza: las prestaciones adeudadas a los demandantes al término de los servicios, referida

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de catorce de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-575-2024, se resolvió acoger la demanda por despido injustificado en favor de los dos demandantes y condenar a la demandada principal a pagar indemnización por aviso previo, indemnización lega

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