2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ASTORGA/LATAM AIRLINES GROUP S.A.

Rol

Fecha

19 de agosto de 2025

Materia

SEMANA CORRIDA

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: Se reproducen los

Fundamentos

considerandos de la sentencia anulada, con excepción de los motivos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, que se suprimen. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1° Que para la resolución de lo pedido, resulta necesario tener en consideración que el régimen de la semana corrida y las normas sobre descanso, se regulan en los artículos 45, 35 y 38 del Código del Trabajo. El artículo 45 del Código del Trabajo dispone: “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones. No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias, cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita. Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35”. (Lo destacado es nuestro). Por su parte, el artículo 35 del mismo código, en cuanto a los días de descanso, señala: “Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días”. A su vez, el artículo 38 numeral 5 del Código del ramo, en cuanto a las excepciones al descanso obligatorio, indica: “Exceptúense de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:… 5.- a bordo de naves;”. 2° Que, tal como lo indicó la Excma. Corte Suprema en el motivo sexto de la sentencia dictada en los autos Rol N°40.927-2021, citando doctrina especializada en la materia, la semana corrida “consiste en el derecho al pago de una remuneración especial que el legislador impone a las partes que han convenido un sistema de remuneración por día, bajo el cual los días de descanso, como serían los domingo y festivos y los compensatorios de éstos, no darían derecho a remuneración, por lo cual la ley dispone sean pagados. En otras palabras, el legislador beneficia los días de descanso (domingo, festivos y compensatorios) a favor de los trabajadores que por su sistem

Fallo

fallo agrega: “Asimismo, se ha indicado por parte de la doctrina que ‘debemos señalar que la frase introducida por la Ley Nº20.281 indica explícitamente ‘igual derecho’, sin expresar diferencia alguna. Así, lo correcto sería interpretar dicha frase haciendo referencia al beneficio del pago de los días domingos y festivos, es decir, a una remuneración por semana corrida sin distinción. Podemos de esta manera entender la reforma como un avance en la búsqueda de la igualdad de remuneraciones, teniendo así todos los trabajadores un pago por los períodos de descanso. Es de esta manera que se debe entender la intención del legislador al introducir esta frase y no como lo hace la jurisprudencia limitando este beneficio a quienes tengan remuneraciones variables devengadas día a día tales como en la situación existente antes de la reforma.’ (Arellano P. y Ponce I., “Interpretación Jurisprudencial del Beneficio de Semana Corrida: Violación del Principio De Igualdad de las Remuneraciones,” Revista de Derecho UACH, Vol. XXIV, N°2, Diciembre de 2011, p. 233)”. 3° Que en la especie, resulta ser un hecho no controvertido que la demandante percibía una remuneración de carácter mixta, con un componente fijo (sueldo base) y otro variable, y que trabajaba los días domingo y festivos. 4° Que, como lo ha asentado la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema a través del recurso de unificación, el derecho a una remuneración especial para aquellos trabajadores retribuidos por día y aquellos que son

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Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo se dicta la sentencia de reemplazo que sigue: VISTOS: Se reproducen los considerandos de la sentencia anulada, con excepción de los motivos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, que se suprimen. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1° Que para la resolució

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