DUHALDE MERA/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
19 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, compareció don Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de don Jorge Eduardo Duhalde Mera cédula nacional de identidad N°14.081.939-5, en su calidad de afiliado y cotizante y de su beneficiaria, domiciliado en Laguna San Rafael 3133, Puerto Varas, Región de Los Lagos, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., RUT 96.501.450-0, representada legalmente por don Francisco Amutio García, cédula nacional de identidad 24.718.197-0, domiciliados en Colorado 5240, Torre del Parque II piso 7, Las Condes, Región Metropolitana, en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud respecto de las coberturas otorgadas a las prestaciones de carácter mental y neuro divergencias de acuerdo a lo establecido en la Ley 21.331, situación que, a juicio de la recurrente, implica privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías de los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expuso que el recurrente está afiliado a la Isapre recurrida, a través del contrato de salud suscrito en enero de 2021, denominado “3ONN340J20”, el que cuenta con una cobertura de salud de atenciones psicológicas y psiquiátricas restringidas, pues establece sólo en los casos de prestaciones por salud mental (psicología, psiquiatría y prestaciones hospitalarias), una cobertura por un máximo de bonificación por beneficiario anual de 10 U.F., en contraste con la cobertura médica en general, en donde no existe tope anual, conforme al certificado de afiliación y plan de salud que acompañó a su recurso. Asimismo, refirió que padece de trastorno de espectro autista, prescrito por profesional médico y que en ese sentido, el plan en cuestión también presenta topes de bonificación injustificados y arbitrarios en prestaciones de fonoaudiología y terapia ocupacional, las cuáles atendido su estado de salud, deben ser consideradas como prestaciones de salud mental, de acu
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la presente acción constitucional de protección denuncia como ilegal o arbitraria el acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental y de fonoaudiología y terapia ocupacional, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, provocando perturbación y amenaza de sus derechos fundamentales. Segundo: Que, el primer problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación (cuál sería el caso del recurrente), como a los suscritos posteriormente. Tercero: Que, al respecto la Ley N°21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en su literal g) que es un principio sobre el cual se regirá la aplicación de la ley: “g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.”, mientras que en sus literales c) y h) se establece: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género.” y “h) El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad; a la protección de la integridad personal; a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Cuarto: Que, por otra parte, la Ley N°20.609 que Establece Medidas Contra la Discriminación, en su artículo 2° contempla como categoría sospechosa la diferenciación, exclusión o restricción por motivos de enfermedad, y prohíbe en su inc
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en la Ley N° 20.609, Ley N° 21.331, en el DFL N°1 de 2005 de Salud y en el Acta N°94-2015 y sus modificaciones posteriores, se resuelve: I.- Que, se acoge parcialmente la acción constitucional deducida por el abogado don Erwin Moller Rubio, en favor de don Jorge Eduardo Duhalde Mera, en su calidad de afiliado y cotizante, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., sólo en cuanto se ordena a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física o consulta médica general, conforme al contrato de salud vigente del recurrente. II.- Que no se condena en costas a la recurrida por haber litigado con motivo plausible y no haber sido completamente vencida. Redacción a cargo de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N°702-2025.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, compareció don Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de don Jorge Eduardo Duhalde Mera cédula nacional de identidad N°14.081.939-5, en su calidad de afiliado y cotizante y de su beneficiaria, domiciliado en Laguna San Rafael 3133, Puerto Varas, Región de Los Lagos, quien interpuso acción constitucional de protección en
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