TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

MP C/ FRANCO JEREMIAS ITURRIETA OSORIO

Rol

Fecha

19 de agosto de 2025

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos acaecidos en Viña del Mar el 20 de marzo de 2024. Declarado admisible el recurso, se verificó la vista de éste en audiencia de treinta de julio del presente año, procediéndose a escuchar a los intervinientes y levantándose acta por el Ministro de Fe. Una vez finalizada la audiencia, se citó a las partes para el día de hoy a efectos de dar a conocer el presente fallo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. - Que, la causal única invocada como motivo absoluto de nulidad corresponde a la prevista en el artículo 374 letra ) en relación con el artículo 342 letra e) y artículo 297, todos del Código Procesal Penal. SEGUNDO. - Que, la recurrente, sostiene que la sentencia vulnera los principios de la lógica, faltando una motivación concordante, verdadera y suficiente, pues los razonamientos corresponden únicamente a convicciones propias e íntimas de los juzgadores, lo que convierte a la motivación en una falsa, en que se infringen las leyes supremas del pensamiento. Precisa que se establecen los hechos sin indicar las razones por la que se valora la prueba de los testigos en la forma que se hace, omitiendo señalar cuál es la razón que estiman suficiente para asentar que los hechos ocurrieron del modo en que los dan por establecidos. Señala que la sentencia incurre en una falta de fundamentación, vulnerando los principios de la lógica en su vertiente de razón suficiente, cuya regla plantea que “cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente”. Enseguida, y entrando ya de lleno en el desarrollo de su planteamiento, precisa que el quid del asunto se centró -como por lo demás lo señala la misma sentencia impugnada- en dilucidar si la sustancia que portaba el sentenciado estaba destinada a ser transferida a terceros, o si, por el contrario, como argumento de la defensa, estaba destinada a su consumo personal y próximo en el tiempo. Es en relación a este núcleo fáctico que la recurrente endereza su arbitrio, postulando que no hay razón suficiente, en base a las pruebas analizadas, que les permitan a los sentenciadores explicar, de un modo lógico y coherente, cómo logran dar por establecido que el sentenciado pretendía destinar la sustancia al tráfico o comercialización. Más adelante, la defensa señala que la condena impuesta al sentenciado lo ha sido con infracción a las exigencias de fundamentación reguladas en los artículos 297 y 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, toda vez que, no encuentra justificación en la prueba rendida en el juicio oral, lo que explica en dos circunstancias de suyo relevantes: en primer lugar, porque de la propia prueba rendida no es posible extraer dicha conclusión, y, en un segundo lugar, porque la defensa aportó prueba de descargo para acreditar la hipótesis de consumo personal y próximo en el tiempo. Además, se agrega un último motivo, que reviste la misma importancia, y que dice relación con la escasa cantidad de droga incautada, de apenas 3,8 gramos netos de cocaína base, cantidad habida en poder del sentenciado, y que, por lo extremadamente baja, impide inferir que la misma estuviere destinada a su comercialización. Señala que el principio de razón suficiente, se concibe en tanto parámetro de la lógica formal, en cuya virtud ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficien

Fallo

Por tanto, es un principio que dice relación con el fundamento de verdad de los juicios. La defensa, a fin de explicar y sostener por qué estima vulnerado este principio, plantea la necesidad de precisar cuál es el apoyo o fundamento material de lo enunciado dentro de la prueba del juicio, a partir de lo que es posible advertir que el razonamiento probatorio del Tribunal, de naturaleza inductiva, debe estar constituido por inferencias adecuadamente extraídas de los elementos de prueba aportados por las partes, o incorporados de oficio, y derivarse de la sucesión de conclusiones que, en base a ellos, se vayan determinando. Así entonces, dicho razonamiento, además, debe ser concordante y coherente, y en su globalidad plenamente consistente con la prueba rendida, y que cada conclusión -afirmativa o negativa- debe responder adecuadamente a un elemento de convicción del cual se puede inferir aquella. En definitiva -señala la defensa- la prueba debe ser de tal entidad, que realmente pueda considerarse fundamento de la conclusión, de tal forma que aquella sea excluyente de toda otra. Este principio requiere, por ende, la demostración que un enunciado sólo puede ser así y no de otro modo. Luego, y concretando el marco teórico al caso concreto, la defensa señala que el Tribunal se encontraba obligado a indicar las razones por las que la prueba rendida obedecía necesaria y excluyentemente a configurar una hipótesis de distribución y comercialización de la droga, y no a la hipótesis de

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTO, Que, en estos autos RIT O-142-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, la defensa del condenado FRANCO JEREMÍAS ITURRIETA OSORIO, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada el veinticinco de junio de dos mil veinticinco, que lo condenó, como autor de un del

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