OCHOA/CONSALUD S.A
Rol
Fecha
19 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de ANGELA PATRICIA OCHOA PARADA, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por la acción ilegal y arbitraria consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo, lo cual es discriminatorio, y atenta contra sus garantías fundamentales contenidas en los artículos 19 N°s 1,2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Señala, La parte recurrente se encuentra afiliada a ISAPRE CONSALUD S.A., con anterioridad al uno de marzo de veintidós. Por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Indica, Con fecha uno de marzo de veintidós comenzó́ a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la ley ley 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, es decir, HACE MÁS DE DOS AÑOS. A pesar de aquel lapso la recurrida no ha dado cumplimiento a lo mandatado por aquel cuerpo legal, viéndose obligado el cotizante a exigir el imperio del derecho por esta vía jurisdiccional. Agrega, no obstante esta nueva normativa vigente HACE MÁS DE DOS AÑOS la Isapre no ha aplicado en el plan de salud de la parte recurrente las nuevas normas legales y administrativas. Obligando a cambiarse de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo cual constituye una afectación a sus derechos toda vez que al tratarse de un contrato de seguridad social, y por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin más requisitos adicionales que la vigencia de la norma para modificar in actum los contratos de salud. Solicita se acoja el recurso disponiendo que la Isapre recurrida deberá dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. A fo
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto u omisión que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del afiliado, de manera que al haber sido presentado el recurso el día ocho de julio del año en curso, lo fue dentro del término de treinta días señalado en el Auto Acordado sobre la materia. II. - En cuanto al fondo del asunto: Segundo: Que, el recurso de protección se sustenta en la aplicación ilegítima de las coberturas del plan de salud de la actora, por cuanto, de acuerdo a lo afirmado por el recurrente, el marco normativo vigente y las circulares administrativas dictadas por la Superintendencia de Salud a su respecto, obligarían a las instituciones previsionales de salud a homologar las coberturas contempladas en los planes, en relación de sus prestaciones de salud mental con las prestaciones de salud física. Tercero: Que, de los antecedentes acompañados se desprende que la recurrente contrató su plan de salud con fecha 1 de octubre de 2022, y que este no registra coberturas restringidas, sino coberturas diferenciadas de conformidad al plan adscrito, contemplado coberturas en libre elección en materias de salud mental. Cuarto: Que, la ley 21.331 fue publicada el 11 de mayo de 2021. Por su parte la Circular IF/N°396 dictada por la Superintendencia de Salud de fecha 8 de noviembre de 2021, entró en vigencia el 1 de marzo de 2022, y mediante aquella se materializa la prohibición a las Isapres comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, o establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Quinto: Que, es posible concluir que la Isapre recurrida no ha incurrido en algún acto que pueda ser calificado de arbitrio o ilegal, pues resulta acreditado que la recurrente contrató con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley y de su respectiva Circular, y que dicho plan no contiene coberturas restringidas en materia de salud metal, razones por las que el presente arbitrio será rechazado.
Fallo
por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin más requisitos adicionales que la vigencia de la norma para modificar in actum los contratos de salud. Solicita se acoja el recurso disponiendo que la Isapre recurrida deberá dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. A folio 5, alega la extemporaneidad, ya que el propia recurrente reconoce que la Ley N° 21.331 (publicada el día once de mayo de veintiuno) convierte, en su criterio, al contrato de salud en un instrumento discriminador, que adolece de una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, por lo tanto desde esa fecha ha transcurrido con creces el plazo de treinta días para la interposición de la acción. En cuanto al fondo, solicita el rechazo ya que la Ley N° 21.331, no tiene efecto retroactivo y, en consecuencia, no puede afectar a los contratos celebrados antes de su vigencia, ya que la normativa de la Superintendencia de Salud, que es de cumplimiento obligatorio para las Isapres, y que emitió para darle implementación y operatividad a la Ley N° 21.331, se aplica exclusivamente a los nuevos planes de salud que comercializa la Isapre y no a los antiguos planes de salud, como es el caso del recurrente, que se incorporó a la Isapre en el año dos mil veintidós. Concluye señalando que la recurrida ha cumplido íntegramente con las citadas disposiciones legales y la normat
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de ANGELA PATRICIA OCHOA PARADA, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por la acción ilegal y arbitraria consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo, lo cual
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