1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

CAMPINO CON CAMPINO

Rol

Fecha

19 de agosto de 2025

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que, las medidas cautelares tienen como propósito asegurar los efectos de la sentencia que eventualmente acepte la pretensión hecha valer por el actor. Si bien las medidas cautelares no son un fin en sí mismas, si están preordenadas a la dictación de una resolución definitiva, cuya eficacia práctica aseguran en forma preventiva, todo ello para evitar que la tardanza importe una ineficacia de lo resuelto y así asegurar el cumplimiento material del fallo. 2.- Que dicho lo anterior, el primer requisito para decretar una medida precautoria, como la requerida en estos autos, es lo que la doctrina denomina “humo de buen derecho”, esto es, que a la solicitud se alleguen antecedentes que hagan verosímil, a prima facie, la existencia del derecho que fundamente su pretensión hecha valer en el proceso. Debe existir una apariencia de verdadero. Desde luego ello no quiere decir que exista un convencimiento del juzgador de la acción intentada, porque ello recién se exige al momento de dictar la sentencia respectiva, sino sólo que exista plausibilidad en la acción. En este sentido, desde luego la acción principal y subsidiaria intentada por el actor poseen esas características, desde que lo pretende es ser considerado en los bienes que poseía su padre en vida y que, por diversos actos jurídicos posteriores, se transfirieron a otros herederos, sociedades o comunidades en que forman parte las demandadas. 3.- Que, por otra parte, en cuanto al requisito del peligro en la demora, que consiste precisamente en evitar que durante el transcurso del tiempo en que se tramita el proceso, por causas naturales o voluntarias se haga difícil o imposible la realización de los intereses cuya tutela se busca con el juicio, el documento acompañado por el apelante en esta instancia, consistente en la escritura de liquidación de comunidad de fecha 23 de diciembre del año 2024, entre las demandadas y respecto precisamente del inmueble objeto del juicio, cons

Fundamentos

considerando que las demandas de autos tienen relación con un bien específico y que es justamente dicho bien es el que ha sido transferido en reiteradas oportunidades, surge con meridiana claridad que no decretar la referida medida tornaría ineficaz el cumplimiento de una eventual sentencia favorable para el demandado, por lo que se accederá a ella, en los términos solicitados, sin que sea óbice para ello las fusiones posteriores de dichos predios tuvieron con otros de los mismos dueños. Por lo anterior y lo dispuesto, además, por los artículos 160, 186, 187, 291 N°4, 296 y 297 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada dictada el cinco de agosto del año dos mil veinticuatro por el Juzgado Civil de Rengo, en el cuaderno de medida precautoria de la causa Rol C-1500-2024, que rechazó la medida precautoria solicitada y, en su lugar, se dispone que se acoge la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble que se encuentra inscrito a Fojas 2424 Número 4322 del Registro de Propiedad del año 2023 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, la que deberá ser inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad. Comuníquese y devuélvase. Redacción del Fiscal Judicial Sr. Álvaro Martínez Alarcón. Rol Corte 1601-2024 Civil.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que, las medidas cautelares tienen como propósito asegurar los efectos de la sentencia que eventualmente acepte la pretensión hecha valer por el actor. Si bien las medidas cautelares no son un fin en sí mismas, si están preordenadas a la dictación de una resolución definitiva, cuya eficacia práctica

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica