8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

WEBER/ALDAY

Rol

Fecha

19 de agosto de 2025

Materia

CUENTAS, PROCEDIMIENTO ART.680 Nº8 C.P.C.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercero al décimo sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1° Que, en la especie, no existe controversia en cuanto a que demandante y demandado forman parte de una sociedad colectiva de responsabilidad limitada y que el actor afirma en su libelo que el demandado además tiene la administración y representación de la sociedad, habiéndose negado a cumplir con la obligación de darle cuenta de la gestión social, añadiendo que tampoco ha efectuado los balances que periódicamente corresponde realizar ni le ha entregado información respecto de los negocios sociales. 2° Que en la escritura de constitución de la sociedad de que se trata, en su cláusula undécima se establece “Toda y cualquier dificultad que ocurra entre los socios en su calidad de tales, o entre sus sucesores, o entre aquellos o éstos y la compañía o sus administradores, que diga relación con la interpretación, obligatoriedad, validez, nulidad, cumplimiento, incumplimiento, vigencia, amplitud del contrato social o de sus modificaciones, o con los negocios sociales, la administración de la compañía y la aplicación de sanciones, sea durante la vigencia de la sociedad o su liquidación, será resuelta sin forma de juicio y sin ulterior recurso por un árbitro arbitrador. Se deja expresa constancia que la competencia del árbitro se extiende hasta la ejecución íntegra de lo resuelto por él, (…)”. 3° Que el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, en su numeral 4°, establece que deberán resolverse por árbitros “Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio”. 4° Que, en consecuencia, tanto el mandato legal precedentemente citado como el acuerdo contenido en el pacto social que rige la sociedad de que se trata, contienen la exigencia de someter a un arbitraje las diferencias que existiesen entre los socios respecto del cumplimiento o incumplimiento de lo pactado o de las obligaciones que se deriven de tal acuerdo; por consiguiente, la solicitud impetrada en autos, referida a la declaración de la existencia de la obligación de rendir cuenta, es una materia que ha de someterse a arbitraje forzoso y respecto de la cual la justicia ordinaria es incompetente. En conformidad a lo anterior debe ser acogida la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada y, en virtud de ello, desestimarse la pretensión deducida en autos. 5° Que, en virtud de lo resuelto en el considerando que antecede, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de las demás cuestiones planteadas en los escritos fundamentales acerca del fondo del asunto.

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia apelada de catorce de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el 8° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-4576-2022, y en su lugar se resuelve: I.- Que se acoge la excepción de incompetencia. II.- Que se omite pronunciamiento respecto del fondo de la demanda deducida. III.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase. Rol N°2898-2023-Civil

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero al décimo sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1° Que, en la especie, no existe controversia en cuanto a que demandante y demandado forman parte de una sociedad colectiva de responsabilidad limitada y que el actor afirma en su

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