GÓMEZ CON INMOBILIARIA REFUGIO PUNTA DE LOBOS LIMITADA
Rol
Fecha
19 de agosto de 2025
Materia
DEMARCACIÓN, PROCEDIMIENTO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1º.- Que, la acción ejercida en autos por la parte demandante es aquella contemplada en el artículo 842 del Código Civil, esto es, de demarcación, que consiste en que todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. 2°.- Que, de esta manera, la acción de demarcación tiene por objeto fijar los límites que separan a los predios colindantes y supone que no existen en el terreno linderos que determinen la línea de separación de los inmuebles y que éstos no han sido antes demarcados, comprendiendo la demarcación dos operaciones: la fijación de los límites que separan los predios colindantes y la construcción o levantamiento en el terreno, en los puntos ya fijados, de los hitos que determinan la dirección de la línea de separación. Estas operaciones tienen lugar cuando los propietarios no están de acuerdo sobre la línea divisoria de sus predios, o cuando esa línea es para ellos incierta y exige una interpretación de los títulos respectivos o una mensura que determine la superficie de cada inmueble y establezca así los puntos por donde deban pasar los deslindes. 3°.- Que, en consecuencia y tal como advierte el juez de primer grado, para acoger la acción de demarcación y cerramiento no deben existir en el terreno linderos o señales que determinen su línea de separación y que éstos no han sido antes demarcados, pues de lo contario se encubriría una acción de dominio, dado que si a través de la acción de demarcación se pretende modificar el deslinde existente entre los predios, para corregir la falta de consistencia advertida por el perito entre su ubicación y el emplazamiento establecido en el título de la parte demandante, necesariamente debe recurrirse a la acción reivindicatoria. Entenderlo de otra manera, alteraría la naturaleza j
Fundamentos
considerando varias sentencias emitidas sobre el conflicto, pueden ser formuladas algunas advertencias orientadoras: a.- De los planteamientos del actor debe intentarse detectar si el principal fin perseguido es la restitución de un sector de terreno o la fijación de la línea de deslinde. b.- Lo más razonable parece ser – y así ha sido resuelto – que, si la zona conflictiva no es poseída efectivamente, mediante actos posesorios materiales, ostensibles, por ninguno de los contendores, procede la demarcación; por el contrario, si ese territorio está siendo poseído por otro – el vecino – y se pretende la restitución, lo procedente es la reivindicatoria. c.- En el examen del conflicto aparecerán como elementos fundamentales de la decisión, la revisión de los títulos de cada uno de los vecinos y la observación de la zona conflictiva, en sus características, accidentes geográficos y obras artificiales y su antigüedad. Por este último factor, el informe de peritos y la inspección personal del juez constituirán medios probatorios de particular utilidad”. 4°.- Que, en este sentido, valga recordar el acta de la Notario de Pichilemu, doña Isabel Chadwick Vergara, de fecha 18 de octubre del año 2022, donde da cuenta de la diligencia de constitución el día 2 de septiembre de ese año, constatando que se dirigió al deslinde norponiente del predio, donde ve un cerco de alambre púas existente, que está caído y oxidado, quedando los alambres incrustados en los troncos cortados, denotando el paso del tiempo. Observó que la cerca en parte está muy dañada y prácticamente en el suelo. Luego el día 14 de septiembre de ese año, se constituyó nuevamente en lugar, y observó que en el mismo lugar descrito se instaló nuevos postes y corrida de alambre, utilizando los mismos troncos divisorios. 5°.- Que como puede verse, en el lugar y presumiblemente de larga data, existe un cierre o lindero divisorio, lo que le otorga a decir del profesor Peñailillo, la posesión material del terreno al demandado, por lo que resulta improcedente insistir en la presente acción, cuando lo que debe accionarse es a través de la reivindicatoria, aun si el demandado -como lo alega el apelante- no posee título respecto de aquel retazo de terreno que se dice apropiado, por cuanto la acción reivindicatoria incluso procede en contra del mero tenedor que carece de título, como lo previene el artículo 915 del Código Civil. 6°.- Que, de esta manera, no queda más que confirmar el
Fallo
fallo apelado en todas sus partes, no produciendo efecto alguno en la decisión el documento que el recurrente acompañó en segunda instancia, desde que el asunto en debate se refiere a la procedencia de la acción, más que a la verdadera cabida de los inmuebles. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 160, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 842 y siguientes del Código Civil, se resuelve: Que, se confirma sin costas, la sentencia apelada de fecha doce de diciembre del año dos mil veinticuatro, a folio 115, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, en la causa Rol C-154-2023. Regístrese y devuélvase. Redacción del Fiscal Judicial Sr. Álvaro Martínez Alarcón. Rol Corte 474-2025.Civil.
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Rancagua, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1º.- Que, la acción ejercida en autos por la parte demandante es aquella contemplada en el artículo 842 del Código Civil, esto es, de demarcación, que consiste en que todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colind
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