NAVARRO CON BELTRÁN
Rol
Fecha
19 de agosto de 2025
Materia
CERRAMIENTO, ACCIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus
Fundamentos
motivos noveno a décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, tal como lo señala el juez a quo, para la procedencia de la acción de demarcación y cerramiento, es requisito indispensable acreditar que los predios en cuestión sean de distinto dueño, lo que supone acreditar que la parte demandada es dueña del predio que se postula como colindante, carga probatoria que no se cumplió en autos, por cuanto no consta en este expediente el título de dominio de la demandada. 2.- Que, en efecto, es el propio demandante quien, en su escrito de apelación, afirma que los Lotes C y D de la subdivisión no se inscribieron en los registros conservatorios y que el dominio de la demandada sobre ellos emana del laudo arbitral, lo que deja de manifiesto que esta última no es la dueña exclusiva de los inmuebles respecto de los cuales se solicita la demarcación y cerramiento, sino que sería dueña junto a otros herederos, tal como se consigna en el motivo octavo de la sentencia impugnada, lo que, en todo caso, deja en evidencia otro defecto en la demanda que impide sea acogida, cual es la falta de legitimación pasiva de la demandada. 3.- Que, en relación con lo anterior, cabe precisar que en el caso de que el predio vecino pertenezca a una comunidad, para que el
Fallo
fallo que se dicte afecte a sus miembros, necesariamente todos deben ser emplazados, tal como lo sostiene el profesor Daniel Peñailillo, en su obra “Los Bienes”, segunda edición, 2019, Legal Publishing Chile, pág. 1285. En este mismo sentido, el profesor Alejandro Romero, señala que, en materia de comunidades la jurisprudencia se ha inclinado por exigir que se demande a todos los comuneros en un juicio, conformando un litis consorcio pasivo necesario. (Revista Chilena de Derecho, Vol. 25 N°2, 1998). 4.- Que, de esta manera, resulta forzoso rechazar la demanda tanto porque no se acreditó que la demandada sea dueña exclusiva del inmueble contiguo, como porque no se emplazó a los restantes miembros de la comunidad hereditaria, que sería la dueña de los Lotes C y D. Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de doce de abril de dos mil veinticuatro, dictada a folio 43, en la causa Rol C-2-2023, por el Juzgado de Letras y Garantía de Litueche. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 661-2024.Civil.
Texto Completo (Preview)
//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus motivos noveno a décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, tal como lo señala el juez a quo, para la procedencia de la acción de demarcación y cerramiento, es requisito indispensable acreditar que los predios en cuestión
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica