MAGNASCO CON VILLANUEVA
Rol
Fecha
19 de agosto de 2025
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, la acción ejercida en autos, prevista en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona, recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) Que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución se demanda; b) Que el demandado tenga en su poder esa cosa sin título que lo justifique; y c) Que la simple tenencia del demandado obedezca a la ignorancia o mera tolerancia del dueño. 2.- Que, en la especie, es un hecho acreditado que el demandante es dueño y poseedor inscrito del inmueble cuya restitución solicita, como también que la demandada lo ocupa, centrándose la discusión únicamente en si dicha ocupación se efectúa en virtud de un título que sea oponible al actor. 3.- Que, en este sentido, si bien la expresión “sin previo contrato” que exige el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, ha sido entendida en sentido amplio por la jurisprudencia, referida a la ausencia de algún título justificativo que ampare la ocupación, no debe olvidarse que se requiere que el título sea oponible al dueño, pues sólo en ese evento éste deberá respetarlo. Así, se ha dicho que: “el texto exige que el demandado tenga la cosa ´sin previo contrato’. En sede probatoria para el actor esta circunstancia es una negativa indeterminada, que es de prueba imposible; por tanto, queda relevado de prueba y es el demandado quien tendría que probar que sí tiene un título aceptable en derecho que lo faculta para seguir teniendo la cosa a su merced” (Daniel Peñailillo Arévalo, Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales. Segunda Edición, año 2019, Editorial Legal Publishing Chile, pág. 1466). 4.- Que, si bien la demandada pretende justificar la ocupación del inmueble en ser cónyuge del dueño anterior y haber ingresado al inmueble en dicha calidad, tales circun
Fallo
por tanto, queda relevado de prueba y es el demandado quien tendría que probar que sí tiene un título aceptable en derecho que lo faculta para seguir teniendo la cosa a su merced” (Daniel Peñailillo Arévalo, Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales. Segunda Edición, año 2019, Editorial Legal Publishing Chile, pág. 1466). 4.- Que, si bien la demandada pretende justificar la ocupación del inmueble en ser cónyuge del dueño anterior y haber ingresado al inmueble en dicha calidad, tales circunstancias no dan cuenta de un título que sea oponible al actual dueño del bien raíz, quien lo adquirió en pública subasta, lo que fuerza concluir que carece de un título aceptable en derecho que la faculte para seguir teniendo la cosa en su poder. 5.- Que, por consiguiente, al establecerse que la parte demandada carece de un título que justifique la ocupación del inmueble cuya restitución se solicita, la detentación del mismo se produce, entonces, por la mera tolerancia de su dueño, lo que justifica acoger la acción de precario. Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, dictada a folio 27 del cuaderno principal, en la causa ROL C-294-2024, por el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua-Tagua. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 888-2024.Civil.
Texto Completo (Preview)
//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, la acción ejercida en autos, prevista en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona, recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la
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