ROBERTO LUCO RAMOS/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ CONCEPCIÓN
Rol
Fecha
19 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don ROBERTO BELARMINO LUCO RAMOS, empleado, domiciliado en Alonso de Sotomayor N° 264, quien deduce recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Pamela Gana Cornejo, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados Calle Barros Arana N°1098, piso 12, oficina N° 1209, edificio Torre del Centro, comuna de Concepción, o quien lo subrogue o lo reemplace legalmente, la que mediante el acto arbitrario e ilegal consistente en la resolución que confirmó el rechazo del pago de la licencia médica válidamente emitida por el médico tratante, ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República, de los cuales es titular, cautelados por la acción de protección. Expresa que por distintas circunstancias personales y profesionales su estado de salud mental comenzó a deteriorar, afectando a su familia y a su trabajo donde bajó su rendimiento y afectó sus relaciones con el equipo de trabajo; padecía de problemas para dormir, taquicardia, mucha pena, a veces pasaba horas llorando, se sentía muy sensible, tenía problemas para relacionarse, muchas veces no tenía claro en qué día se encontraba o la hora del día, no entendía que le pasaba, lo que le afectaba mucho más. Explica que su trabajo lo realiza con un equipo de personas, necesita mucha concentración, además de conducir y desplazarse a otras ciudades lo que se le hace imposible en su estado y, con el tratamiento que le recetó el psiquiatra para poder avanzar y salir adelante. Se encontraba con alto estrés laboral, además de la enfermedad de mis padres uno de ellos postrado, pero tenía que seguir trabajando pues es el único sostén de su hogar. En vista de su situación solicitó ayuda médica, la que determinó atendido su diagnóstico que debía llevar un tratamiento médico, farmacológico y psicológico, seg
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”. Igualmente el artículo 11 de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, señalando que la administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte, y los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso cuarto de la misma ley. Los órganos del Estado tienen el deber de fundamentar debidamente sus decisiones, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicitando al solicitante el porqué del acto, su sustento material y las normas jurídicas aplicables a la situación que debe resolver, exigencia que no cumpliría la resolución que se impugna pues carece de la fundamentación exigida por el ordenamiento jurídico, en la medida que las decisiones de rechazo solo se asientan en que los antecedentes no justifican la prolongación del reposo, en circunstancias que dichos antecedentes, pueden eventualmente obtenerse de acuerdo a las facultades del artículo 21 del Reglamento ya indicado, pues el órgano recurrido cuenta con facultades oficiosas para decretar medidas a fin de lograr un mejor acierto de su decisión, precisamente acudir a un nuevo antecedente, que puede otorgar en este caso una mayor razonabilidad a la decisión administrativa. En base a lo expuesto pide finalmente tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra de la COMPIN (Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez) de Concepción, representada legalmente por Jonathan Vásquez Barros, o quien lo suceda o subrogue en dicha representación y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada legalmente por don Pamela Gana Cornejo, acogerlo, y declarando ilegal la resolución recurrida, se deje sin efecto, declarando específicamente como medidas de protección, que se ordene dictar los actos administrativos conducentes al pago efectivo e íntegro de la licencia médica impugnada folio N° 20344464-8, sin perjuicio de otras medidas de protección que se estime del caso adoptar para el pleno restablecimiento del imperio del derecho quebrantado por la conductas ilegales y arbitrarias de la recurridas, con expresa condenación en costas. Informa la COMPIN Región del Bio Bío, a través de doña Natalia González Peña, Profesional, presidente regional COMPIN Región del Bio Bío, quien aborda en primer término la naturaleza de la acción de protección la que cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria, la que debe apuntar a hechos ostensiblemente arbitrarios o ilegales, que puedan establecerse sumariamente en el pr
Fallo
Por tanto, no ha vulnerado garantía constitucional alguna. Refiriéndose a las licencias médicas que se utilizan frente a incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, regulada en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, una vez autorizada por el Organismo competente, COMPIN o ISAPRE puede dar derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral, o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos los correspondientes a los trabajadores del sector público y municipal. En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador deberá hacer uso de licencia médica más tratamiento médico, en la mayoría de los casos, luego de lo cual debería quedar en condiciones de volver a su trabajo, como se deduce de los los artículos 149, 156 del mencionado D.F.L. 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, pues es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad es justificar la ausencia del trabajador a sus labores cuando como consecuencia de una enfermedad o accidente común, está incapacitado temporal para trabajar, reposo que, además, contribuye a recuperar la salud del trabajador y, por lo tanto, a reincorporarse a su actividad laboral y desde el punto de vista pecuniario, el
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MSV/ari C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don ROBERTO BELARMINO LUCO RAMOS, empleado, domiciliado en Alonso de Sotomayor N° 264, quien deduce recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Pamela Gana Cornejo, de quien ignora profesi
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