KARINA DÍAZ ARENAS/JUZGADO DE GARANTÍA DE CURICÓ
Rol
Fecha
19 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/ COMUNICAR
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, el 13 de agosto del presente año comparece Andrea Villalobos González, Defensora Penal de Curicó, en causa RIT: 5084-2025; por la imputada doña KARINA MAGDALENA SOLANGE DÍAZ ARENAS, interponer acción de Amparo Correctivo, previsto en el artículo 21 inciso 3° de la Constitución Política del Estado, en contra de la resolución pronunciada por el Juez de Garantía don BASTIAN ANDRES HABIB GONZALEZ, que no acogió alegaciones de defensa tendientes a dictar el sobreseimiento definitivo por cosa juzgada en estos autos, ya que esta formalización, versa sobre mismos hechos ya sobreseídos en causa RIT 603-2023, causa que terminó por cumplimiento de un acuerdo reparatorio entre las partes, configurando con ello una causal de extinción de responsabilidad penal en los términos del artículo 250 letra D) del Código Procesal Penal y decretó ilegal y arbitrariamente cautelar de prisión preventiva en contra de mi representada, ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 N°3 inciso 7° de la Constitución Política del Estado. Indica que, doña Karina Diaz Arenas fue citada ante el Tribunal de Garantía de Curicó, en la causa de autos, con el fin de formalizar investigación en su contra por los siguientes hechos: “EL día 31 de Enero del 2023 en horas de la tarde, en circunstancias que la víctima YUSARA HERNANDEZ LOPEZ, había salido de su domicilio ubicado en Población Nueva Bellavista, pasaje Los Cedros N°016, Teno, dejándolo completamente cerrado, hasta allí llegó la imputada KARINA DÍAZ, quien Previamente realizaba trabajos de ventas de productos importados para la afectada, quien concertada con el imputado CRISTIAN ARRIAGADA, quien había sido recomendado por Karina Díaz para realizar labores de reparación domiciliaría en el lugar, donde ambos ingresan al domicilio de la víctima escalando la reja, luego abren la puerta con una llave de una vecina, y así una vez dentro de la casa, sustraen con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueña,
Fundamentos
motivos para no haberse acogido la eventual solicitud de sobreseimiento definitivo tienen precisamente razón en que se trata de hechos distintos. En la causa RIT 602-2025 se requirió a la imputada por el delito de receptación de especies, más en la causa RIT 5084-2025 la formalización fue por el delito de robo en lugar habitado en la que incluso existe un coimputado. Así las cosas, si bien el delito por el cual se decretó el sobreseimiento definitivo tiene relación con el robo en lugar no habitado, ambos delitos tienen verbos rectores distintos y por lo mismo, un tipo distinto que debe ser satisfecho. Mientras que uno de estos exige la mera posesión de especies con origen espurio, el otro exige la entrada a un lugar destinado a la habitación para sustraer especies, por lo que se trata de conductas absolutamente diferentes. En tales términos entender que por haberse sobreseído el delito en fase de agotamiento abarca el delito de origen se trata de una cuestión ampliamente debatida, sobre todo cuando al momento de presentarse dicho requerimiento no se tenía conocimiento de que precisamente la imputada había tomado participación en el delito base, por lo que malamente podría estimarse que el sobreseimiento definitivo abarca ambos hechos. Que, por otro lado, cabe recordar que ambos hechos claramente son divisibles entre sí, dado que el delito de robo de lugar- habitado tiene asociada una pena sustancialmente mayor que la receptación, por lo que si realmente se hubiese tenido conocimiento de su participación en el hecho base resulta difícil pensar que se hubiera terminado mediante un acuerdo reparatorio ya que no cumpliría con los presupuestos objetivos para tal efecto. Sin perjuicio de lo anterior, en la audiencia de 8 de agosto de 2025 no se hicieron valer los antecedentes sobre en qué consistió el acuerdo reparatorio o cuales fueron sus términos, por consiguiente, nuevamente permite entender que se trataba más bien de la exposición de una teoría del caso que propiamente una alegación de sobreseimiento definitivo por cosa ju2gada que debía ser resuelta de inmediato. Cabe recordar que el recurso de amparo se circunscribe principalmente a la privación de la libertad personal por una acción arbitraria a fin de restablecer el imperio del derecho, situación que no se da en este caso al existir una resolución debidamente fundamentada por un magistrado previamente investido según la Constitución y las leyes. Por consiguiente, y al tenor de la propias ra2ones entregadas en este informe y lo ya referido en audiencia, no existe ninguna acción arbitraria que justifique la interposición de una acción de amparo considerando que la instancia procesal para efectuar las alegaciones pertinentes ya fue efectuada en dicha audiencia o tendría que haberse planteado por la vía idónea al efecto, esto es, el recurso de apelación. Que teniendo a la vista todos los antecedentes señalados, este magistrado entiende que no se han vulnerado ninguna de las garantías fundamenta
Fallo
Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por la abogada de la Defensoría Penal Pública doña Andrea Villalobos González en representación de Karina Magdalena Solange Díaz Arenas, en contra de la resolución dictada el 8 de agosto de 2025 por don Bastián Andrés Habib González juez del Juzgado de Garantía de Curicó, sin costas del recurso. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y en su oportunidad archívese. Rol 665-2025/Amparo. klm
Texto Completo (Preview)
Talca, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que, el 13 de agosto del presente año comparece Andrea Villalobos González, Defensora Penal de Curicó, en causa RIT: 5084-2025; por la imputada doña KARINA MAGDALENA SOLANGE DÍAZ ARENAS, interponer acción de Amparo Correctivo, previsto en el artículo 21 inciso 3° de la Constitución Política del Estado, en contr
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