SIN INFORMACION

ÁLVAREZ/SOCIEDAD AUSTRAL DE ELECTRICIDAD S.A.

Rol

Fecha

18 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Nicolás Cayo Márquez, abogado, en nombre de Olga Adriana Álvarez Soto, con domicilio en Los Boldos 10, ciudad y comuna de Ancud, quién deduce acción de protección en contra de Sociedad Austral de Electricidad S.A., en base a los hechos que expone en su acción. Indica que la recurrente es heredera, junto a otras personas, de los causantes Mirna del Carmen Soto Díaz y José Florencio Álvarez Mansilla, donde uno de los activos de la herencia corresponde a un terreno rural de aproximadamente 1 hectárea ubicado en Coñimo, comuna de Ancud. Afirma que la recurrente visitó en enero de 2025 aquella propiedad por cuanto la sucesión se encuentra realizando trámites para la subdivisión de la comunidad hereditaria, oportunidad en la que constata la presencia de postes de electricidad de alta tensión instalados por la recurrida sin mediar ningún tipo de autorización ni pago de indemnización al efecto y emplazándose aquellos a mitad del terreno en cuestión y recibiendo respuestas negativas por la empresa para proceder con su retiro. Dicho actuar impide a la recurrente efectuar la partición del inmueble, poniendo en riesgo, además, su integridad física, afectándose las garantías constitucionales del artículo 19 Nº1 y 24 de la Constitución Política. Solicita en definitiva que se acoja el presente recurso y se ordene las medidas que se estimen procedentes para el restablecimiento del derecho y, en especial, la señalada en el cuerpo de su escrito (sic). A folio 4, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso. A folio 8, consta recurso de reposición de Sociedad Austral de Electricidad S.A., solicitándose dejar sin efecto la interposición del recurso o, en subsidio, se aperciba a la recurrente para aclarar su recurso y/o complementar éste en el sentido de entregar antecedentes suficientes para un correcto estudio de los hechos objeto del recurso, por cuanto no se advierten datos relacionados a la inscripción de dominio, rol de aval

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el actuar que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consisten en la instalación de postes de alta tensión en un inmueble donde la recurrente mantendría derechos en calidad de comunera, sin entregar mayores especificaciones en cuanto a la correcta individualización de aquella propiedad, razón por la cual se ordenó la entrega de mayores antecedentes conforme se advierte de la resolución de folio 9 de estos autos, lo cual no fue cumplido tal como se advierte en resolución de folio 12. Cuarto: Que en base a lo anterior, resulta imposible la realización, por parte de esta Corte, del examen de arbitrariedad y legalidad que exige la interposición de una acción de protección como la efectuada en la especie, déficit que resulta únicamente atribuible a la recurrente al no efectuar la entrega de los antecedentes mínimos requeridos para ello a pesar de la complementación ordenada en su oportunidad. Quinto: En consecuencia, conjuntamente con rechazarse la presente acción, se impondrá la condena en costas a la recurrente al estimarse una falta evidente de motivos plausibles para litigar en atención a la conducta desplegada por aquella en la presente causa.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, con costas de la instancia, la acción interpuesta por Nicolas Cayo Márquez en favor de Olga Adriana Álvarez Soto en contra de Sociedad Austral de Electricidad S.A. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°161-2025.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco Vistos: A folio 1, comparece Nicolás Cayo Márquez, abogado, en nombre de Olga Adriana Álvarez Soto, con domicilio en Los Boldos 10, ciudad y comuna de Ancud, quién deduce acción de protección en contra de Sociedad Austral de Electricidad S.A., en base a los hechos que expone en su acción. Indica que la recurrente es heredera, junto a otras

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