TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

MP C/ FRANCO ANDRES IBARRA GAETE

Rol

Fecha

19 de agosto de 2025

Materia

LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En los autos Rit N°46-2025, Ruc N°24013446445-2, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, con fecha veintitrés de junio de dos mil veinticinco se dictó sentencia definitiva en la que se condenó a Franco Andrés Ibarra Gaete, a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, accesorias legal y especiales, como autor del delito consumado de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal, en relación con el artículo 5° de la Ley 20.066, agravado por la circunstancia del artículo 400 del Código Penal, ocurrido en la comuna de Chañaral, el día 7 de junio de 2024; a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, como autor del delito consumado de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil (hecho 2) cometido en la comuna de Chañaral, con fecha 6 de noviembre de 2024; y, a la pena de trescientos un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales y especiales, como autor del delito consumado de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal, en relación con el artículo 5° de la ley 20.066, ocurrido en la comuna de Chañaral, el 6 de noviembre de 2024. En contra de la referida sentencia, la defensora penal pública del sentenciado dedujo recurso de nulidad, el que fue declarado admisible y se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 30 de julio pasado, fijándose como fecha para la lectura de la sentencia el día de hoy.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad se fundó en la causal del artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y d) y artículo 36 del Código Procesal Penal, esto es, por la omisión de una “Exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de pruebas que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal.” y de “Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y circunstancias y para fundar el fallo”. El recurrente, luego de transcribir los artículos 342, 297 y 36 del Código Procesal Penal, señaló que la sentencia debe cumplir con el deber de fundamentación como garantía de legitimación de la actividad jurisdiccional en un Estado Democrático de Derecho. Agregó que las decisiones judiciales deben ser motivadas, en concordancia con las disposiciones antes citadas y los artículos 4 y 5 de la Constitución Política de la República. Destaca que la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2023, dictada en la causa ROL 89.002-2021, sostiene la exigencia de fundamentación. Señala que el vicio en el que incurre la sentencia en relación al delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar (hecho 1) se manifiesta en el considerando décimo primero y décimo segundo de la sentencia que transcribe. Al respecto dijo que tanto los hechos punibles como la participación de su defendido se tuvo por establecida a través de lo expuesto por los funcionarios policiales, el médico tratante y lo indicado por la testigo reservada 1, testigos de oídas, que no tomaron conocimiento inmediato y directo en la ejecución del hecho ni en la participación de su representado. Luego, reproduce pasaje de las declaraciones de la médico dona Macarena Alvear, la testigo reservada N°1, el funcionario de la SIP Leonardo Barrios y finalmente, de los funcionarios Cartes y Méndez que a su vez entrevistaron a la médico Alvear, manifestando que a través de tales declaraciones se estableció la participación del acusado sin establecer una concatenación adecuada lógica y coherente de ésta. Continúa señalando que la testigo reservada N°1 da dos versiones de la víctima, sin que el tribunal realice una ponderación para establecer cuál de las dos versiones prefiere y sencillamente da por acreditada la participación de su representado en los hechos. Refiere que es necesario el cruce de información, el examen comparativo, el cotejo de la eventual corroboración, porque a través de este modo se puede llevar a efecto un cabal juicio de probabilidad. Lo anterior, refuerza -a su juicio- la transgresión a las reglas de la lógica y la vulneración de la razón suficiente, al carecer de suficiencia o fundamentación concreta del origen del resultado, limitándose a establecer la participación del

Fallo

fallo se advierte que los sentenciadores, junto con respetar la regularidad formal de procedimiento, efectuaron una exposición clara, lógica y completa de los hechos punibles y las circunstancias que se dieron por probados, como asimismo, realizaron una valoración de la prueba que formó su convicción con libertad, pero sin infracción a las reglas de la sana crítica, respecto de las conclusiones sobre las cuales construyó su veredicto de condena, todo lo cual es compartido por esta Corte, no divisando en dicha ponderación omisión alguna de la exigencia contenida en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal. Undécimo: Que, en consecuencia, no se aprecia bajo ningún respecto alguna infracción a los principios de la lógica o una defectuosa fundamentación, ni contradicción, pues los sentenciadores si bien establecieron los hechos y la participación del encartado, sin la declaración de la víctima, fundamentaron su decisión en la sólida prueba que para tales efectos se incorporó. Asimismo, los sentenciadores -página 27- hicieron presente que no se puede dejar de considerar que, en este tipo de delitos cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, la víctima está inserta en un ciclo de violencia y es deber del Estado erradicar estas formas de violencia al interior de las familias y en contra de la mujer en especial vulnerabilidad. A lo anterior resulta dable agregar, lo complejo que resulta entender este tipo de delitos, donde el miedo que invade a las mujeres que s

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C.A. de Copiapó Copiapó, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En los autos Rit N°46-2025, Ruc N°24013446445-2, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, con fecha veintitrés de junio de dos mil veinticinco se dictó sentencia definitiva en la que se condenó a Franco Andrés Ibarra Gaete, a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, accesorias legal y especial

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