TORRES/CLUB DE HUASOS DE BUCHUPUREO
Rol
Fecha
18 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: 1°.- Que, comparece el abogado don Gustavo Alejandro Hancenn Pino, cédula de identidad N°18.214.828-8, domiciliado en calle 5 de abril N°399, oficina 1, de la comuna de Chillán, quien actuando en representación de doña YORYETH YESTIVALE TORRES MOLINA, dueña de casa, cédula de identidad número 12.965.855-K, domiciliada en Sector La Boca S/N Sector Buchupureo, comuna de Cobquecura; de don JUAN LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SUAREZ, agricultor, cédula de identidad número 11.469.461-4, domiciliado en Sector Las Pitras S/N Sector Buchupureo, comuna de Cobquecura; de doña AGUSTINA BENEDICTA GONZÁLEZ OBANDO, dueña de casa, cédula de identidad número 8.836.844-4, domiciliada en Sector Talcamávida S/N, comuna de Cobquecura; de don GERMÁN ENRIQUE THIELE PEDRAZA, Jubilado, cédula de identidad número 8.857.215-7, domiciliado en Sector La Boca S/N Sector Buchupureo, comuna de Cobquecura, y de don JOSÉ PEDRO BASTIAS NEIRA, carpintero, cédula de identidad número 11.788.768-5, domiciliado en Sector Buchupureo S/N, comuna de Cobquecura, viene en deducir recurso de protección en contra del CLUB DE HUASO DE BUCHUPUREO, RUT: 75.261.800-3, representado legalmente por don BENJAMÍN OCTAVIO ANDRADE ESPEJO, desconozco profesión u oficio, Cédula de identidad número 8.040.205-8, ambos domiciliados para todos los efectos legales en camino a la Playa S/N Sector Buchupureo, comuna de Cobquecura, Región de Ñuble, específicamente en contra de su DIRECTORIO, órgano integrante de la primera, en razón de los actos ilegales y arbitrarios de los que los recurrentes han sido objeto, consistente en su EXPULSIÓN del Club de Huaso de Buchupureo, decisión que se adoptó por su directorio, transgrediendo principios básicos imperantes dentro del Estado de Derecho, como lo son el debido proceso (Art.19 N°3 Inc. 5 CPR), la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (Art. 19 N°3 CPR),y la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), actos ilegales y arbitrarios efectuados sin una debida justificación, y sin
Fundamentos
fundamentos se ha aplicado la medida más gravosa para los socios de dicho club como la expulsión. En otro orden de ideas, aduce la recurrente que del relato entregado por el Presidente en el Acta 001/2025 de 30 de mayo de 2025, del directorio del Club de Huaso de Buchupureo, se desprenden hechos que, lejos de justificar la expulsión de la Sra. Yoryeth Torres, de la Sra. Agustina González y de don Germán Thiele, revelan una situación de desorganización interna, manejo discrecional de cargos directivos y decisiones unilaterales adoptadas al margen de lo que establecen los estatutos del Club. Conforme a lo anterior, sostienen que la expulsión de los socios fue adoptada sin fundamentarse en ninguna de las causales expresamente contempladas en los estatutos del Club, que solo autorizan la sanción en casos de daños injustificados a los bienes del Club o a las personas de los directores. En el caso de doña Yoryeth Torres, Agustina González y Germán Thiele, ni en ninguno de los recurrentes, no se acreditó conducta alguna que encuadre en tales supuestos. En dicho contexto, no puede sino concluirse que la posterior decisión de expulsarlos fue adoptada en un marco de una tensión interna, sin procedimiento previo, sin formulación de cargos, sin investigación, y sin acreditar la comisión de una falta grave conforme al estatuto, por lo que la situación descrita, lejos de justificar una sanción máxima, revela una serie de irregularidades administrativas por parte de la directiva, y especialmente del Presidente, que actuó sin apego al principio de legalidad ni a los mecanismos institucionales propios de una organización democrática, no configurándose en consecuencia ninguna causal válida para la expulsión. Por el contrario, se constata un actuar arbitrario, desproporcionado y carente de fundamento legal, lo que justifica la interposición del presente recurso de protección, al haberse vulnerado garantías constitucionales básicas como el derecho al debido proceso (art.19 N°3 inc.5.) y la igualdad ante la ley (art. 19 N°2). En cuanto a los fundamentos de derecho invocados en el recurso, se advierte con claridad una reiterada vulneración al principio del debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, el cual extiende su aplicación no solo a tribunales de justicia, sino también a todo órgano que ejerza potestades sancionatorias, incluyendo asociaciones civiles como lo es la recurrida, quedando de manifiesto las siguientes transgresiones, a saber. a)En primer lugar, una ausencia de procedimiento sancionatorio: La expulsión fue decretada en reuniones del Directorio sin haber precedido un procedimiento de investigación, formulación clara de cargos, ni oportunidad para que los socios afectados pudieran defenderse con anterioridad a la adopción de la sanción. Esto transforma el proceso en una decisión preformada y carente de imparcialidad, lo que vicia completamente su legalidad. b)En segundo lugar, las conduct
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Gustavo Alejandro Hancenn Pino, en favor de sus representados, Yoryeth Yestivale Torres Molina, Juan Luis Alejandro Muñoz SUAREZ, Agustina Benedicta González Obando, Germán Enrique Thiele Pedraza, y José Pedro Bastias Neira, y en contra del recurrido CLUB DE HUASO DE BUCHUPUREO, en cuanto se dispone que se deja sin efecto la decisión de expulsión adoptada en contra de ellos por el Directorio del Club de Huaso Buchupureo, notificada por medio del Acta de Reunión de Directorio 002/2025 del Club de Huaso de Buchupureo, de fecha 13 de junio de 2025. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese Redacción del abogado integrante, don Juan Antonio de la Hoz Fonseca, quien no firma por no haber integrado sala el día de hoy. ROL 565-2025-PROTECCION.
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Chillán, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°.- Que, comparece el abogado don Gustavo Alejandro Hancenn Pino, cédula de identidad N°18.214.828-8, domiciliado en calle 5 de abril N°399, oficina 1, de la comuna de Chillán, quien actuando en representación de doña YORYETH YESTIVALE TORRES MOLINA, dueña de casa, cédula de identidad número 12.965.855-K, domiciliada en Sector La Boca
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