TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUERTO MONTT

C/ EMILIO ENRIQUE CANCINO CAIMAPU

Rol

Fecha

18 de agosto de 2025

Materia

ABUSO SEXUAL DE MENOR DE 14 AÑOS.ART. 366 BIS.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que estos antecedentes Rol Corte 341-2025 y RIT Nº4-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, se elevan a esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto por doña Clara Siegel Miranda, Abogada Defensora, en representación de EMILIO ENRIQUE CANCINO CAIMAPU, en contra de la sentencia pronunciada con fecha quince de febrero de dos mil veinticinco, que condenó a su representado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo; a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del artículo 15 n°1 del código penal de un delito consumado de abuso sexual infantil, previsto y sancionado en el artículo 366 bis del código penal, en relación al artículo 366 ter del mismo cuerpo legal, ejecutado en grado consumado en perjuicio de la víctima de iniciales j. a. o. r., en una noche de un día indeterminado del mes de julio de 2022 en la comuna de los muermos, con sus accesorias legales. Que la causal de nulidad contemplada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, interpuesta por la defensa, por infracción al debido proceso y al derecho a defensa, fue conocida y declarada inadmisible por la Excma. Corte Suprema por resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, en causa Rol N° 6464-2025, y reconducida a la causal del artículo 374 letra c) del cuerpo legal antes citado, ordenándose remitir estos antecedentes a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Se realizó la audiencia de vista del recurso, luego de oír los alegatos de los intervinientes se dispuso como fecha para la comunicación del fallo el día de hoy. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que corresponde a esta Corte conocer la causal de nulidad, contemplada en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, es decir, cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga. Sostiene el recurrente, que en la audiencia, la defensa alegó que no se cometió el delito, pues no hay sustento en la acusación, destacando el principio de inocencia, que las pruebas no podrían acreditar la ocurrencia del hecho punible y que la develación ocurre a propósito de un informe que se evacuó en relación a una medida de protección, donde el imputado había denunciado presuntas vulneraciones de derecho respecto de su hija y es en ese contexto que ocurre la develación del presunto delito, por lo que requirió que se desestimaran los cargos formulados. Transcribe el considerando Cuarto del fallo. Señala que, si bien al inicio de la audiencia del martes 4 de febrero el acusado hizo uso de su derecho a guardar silencio, el segundo día de juicio, esto el miércoles 5 de febrero, éste solicitó hacer uso de la palabra, lo que fue negado, debido a que el día anterior había renunciado a su derecho, otorgándosele solo la posibilidad de hacer ciertas críticas al término de los alegatos de clausura. Ello, dice, afecta el debido proceso, la bilateralidad de la audiencia y por sobre todo, afectó finalmente en la determinación de la pena. Arguye que no se advierte con suficiente claridad al tenor de la ley, que el acusado pueda declarar sólo al inicio del juicio oral para exponer una versión alternativa y distinta de los hechos postulados en la acusación fiscal. Así el artículo 11 Nº 9 del Código Penal establece que “Son circunstancias atenuantes: 9ª Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos”. Causal íntimamente relacionada con el hecho que el imputado declare. Dice, que en este caso, al término del probatorio el acusado pretendió declarar, momento en que no se le permitió hacerlo, lo que sí se le permitió luego, en la oportunidad del artículo 338 inciso final del Código Procesal Penal. Con todo, no fue objeto de interrogación o contra interrogación por parte de los intervinientes al tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal, lo que en opinión de la defensa constituye una infracción de sus garantías y derechos. Por último, indica que el perjuicio sufrido solo puede ser subsanado con la declaración de la nulidad del

Fallo

fallo el día de hoy. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que corresponde a esta Corte conocer la causal de nulidad, contemplada en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, es decir, cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga. Sostiene el recurrente, que en la audiencia, la defensa alegó que no se cometió el delito, pues no hay sustento en la acusación, destacando el principio de inocencia, que las pruebas no podrían acreditar la ocurrencia del hecho punible y que la develación ocurre a propósito de un informe que se evacuó en relación a una medida de protección, donde el imputado había denunciado presuntas vulneraciones de derecho respecto de su hija y es en ese contexto que ocurre la develación del presunto delito, por lo que requirió que se desestimaran los cargos formulados. Transcribe el considerando Cuarto del fallo. Señala que, si bien al inicio de la audiencia del martes 4 de febrero el acusado hizo uso de su derecho a guardar silencio, el segundo día de juicio, esto el miércoles 5 de febrero, éste solicitó hacer uso de la palabra, lo que fue negado, debido a que el día anterior había renunciado a su derecho, otorgándosele solo la posibilidad de hacer ciertas críticas al término de los alegatos de clausura. Ello, dice, afecta el debido proceso, la bilateralidad de la audiencia y por sobre todo, afectó finalmente en la determinación de la pena. Arguye que no se advierte con suficiente claridad al tenor de

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Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Que estos antecedentes Rol Corte 341-2025 y RIT Nº4-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, se elevan a esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto por doña Clara Siegel Miranda, Abogada Defensora, en representación de EMILIO ENRIQUE CANCINO CAIMAPU, en contra de la sentencia pronunciada con fec

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