MEDINA OLIVOS/PARASOURCE SEGURIDAD SPA Y OTRA
Rol
Fecha
18 de agosto de 2025
Materia
SUELDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa RIT M.87-2025, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, con fecha veintinueve de mayo de dos mil veinticinco se dictó sentencia definitiva en el proceso seguido por Salomé Abigail Medina Olivos en contra del demandado principal PARASOURCE SEGURIDAD SPA y, en carácter de solidario ALIMENTACIONES INTERNACIONALES S.A., sobre monitorio, y que versó sobre la demanda laboral de autodespido indebido y cobro de indemnizaciones, la que fue acogida, sin costas, declarando que la relación laboral que la unía con la demandada principal se terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora, sin perjuicio de encontrarse el demandado principal obligado a pagar la suma de $385.871, por concepto de compensación de feriado, y la suma de $86.425, por seis de remuneraciones del mes de marzo de 2015. En contra de ese fallo, el abogado de la parte demandante, Ignacio Mamani Norambuena, dedujo recurso de nulidad, bajo la causal principal, del artículo 477 del Código del Trabajo; y, en subsidio de aquella, la del artículo 478 letra c) del mencionado Estatuto. Se llevó a cabo la audiencia de la vista de la causa con la asistencia de los apoderados de las partes, respectivamente, quienes expusieron sus pretensiones, quedando los antecedentes en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El recurrente, por vía principal, esgrimió la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse incurrido en infracción de ley, específicamente los artículos 171 y 168 N° 7 del Código del Trabajo, y artículo 1698 del Código Civil, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al rechazar su pretensión de autodespido. Explica que el juez del grado yerra en la interpretación de las normas, al momento de otorgarles un alcance diverso al que tienen, desnaturalizando o alterando el fin de las mismas. En efecto, afirma que el vicio se produce de manera manifiesta pues del artículo 171 y artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo aparece que el trabajador posee la potestad de poner término al contrato de trabajo que lo une con su empleador cuando éste incurra en un incumplimiento grave de las obligaciones que les impone el contrato de trabajo y, en el presente caso, dicho incumplimiento viene dado por el no pago de sus cotizaciones previsionales mientras estuvo vigente el vínculo contractual. Afirma que las exigencias dadas por el juzgador del grado, relativas a la inexistencia de perjuicio previsional, duración mínima de la relación laboral y razones de naturaleza extraordinaria dada por el empleador, la que a su vez no fue alegada en la contestación, resultan ser argumentos ajenos a las exigencias que prevé el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo para los efectos de calificar el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Por lo demás, el no pago de cotizaciones previsionales ha sido entendido como un incumplimiento grave, por la reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, citando, entre otros, los roles 80.723-2023, 67.556-2022, 45.879-2017 y 33.256-2019. Sostiene que el vicio denunciado influye en lo dispositivo del fallo, pues de haberse interpretado correctamente las normas legales que denuncia, el sentenciador debió haber calificado el incumplimiento como grave y, en consecuencia, haber acogido su demanda.
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita invalidar la sentencia, por la causal invocada, debiéndose dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en que se resuelva acoger la demanda, con costas. SEGUNDO: Con relación a la causal alegada por vía subsidiaria, como se indicó, quien recurre alegó la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por lo que la invalidación solicitada se basa en la necesidad de alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas dadas por el juzgador. Afirma que el sentenciador en los considerandos primero y segundo de la sentencia tuvo por acreditado que el empleador no efectuó el pago de cotizaciones previsionales de la trabajadora durante la vigencia del vínculo contractual, las que sólo fueron pagadas el 10 de marzo de 2025, y los días siguientes, 11 y 14 de marzo de 2025. Indica que el vicio aparece de manifiesto en la relación de los considerando que cita, ya que los hechos que estableció debió calificarlos como un grave incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato. En efecto, indica que los hechos asentados en la causa resultan ser sumamente graves, ya que el empleador descontó de las remuneraciones de la trabajadora las cotizaciones que debió enterar en su respectiva cuenta individual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, de modo que, al no haber realizado dicho pago da cuenta que éste incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones. Alega que si el
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Arica, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: En causa RIT M.87-2025, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, con fecha veintinueve de mayo de dos mil veinticinco se dictó sentencia definitiva en el proceso seguido por Salomé Abigail Medina Olivos en contra del demandado principal PARASOURCE SEGURIDAD SPA y, en carácter de solidario ALIMENTACIONES INTERNACIONALES S.A., sobre
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