VÉLIZ RIVERA FRANCISCO / MUNICIPALIDAD DE ISLA DE MAIPO. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°294-2025 LABORAL
Rol
Fecha
18 de agosto de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA Y SENT. REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 292-2025 que inciden en los autos RIT O-56-2024, RUC 24-4-0630294-2, caratulados “Veliz Rivera con Ilustre Municipalidad de Isla de Maipo”, del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, se dictó sentencia el catorce de abril de dos mil veinticinco, en la que se acoge la demanda solo en cuanto se declara la existencia de la relación laboral, que el despido fue injustificado, desestimando nulidad del despido, condenando a la demandada al pago de las prestaciones laborales que indica. En contra de la referida sentencia, el abogado de la parte demandada interpuso recurso de nulidad por las siguientes causales: a) la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 4° de la Ley 18.883 en relación con el artículo 7° del Código del Trabajo; b) en subsidio la de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo; c) en subsidio de la anterior, la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por errónea aplicación de la Le 20255 en relación con el 1545 y siguientes del Código Civil y los artículos 6 y 7 del Carta fundamental; artículo 58 del Código del Trabajo, artículo 19 del DL 3.500 y artículo 4 del DFL 1.263; d) por último, en subsidio de la anterior, la de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, por tener la sentencia decisiones contradictorias. Por su parte, el abogado de la demandante, interpuso recurso de nulidad en contra del fallo, por la causal principal, del artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea interpretación del artículo 58 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 17 y 19 del DL 3.500, inciso 2° del artículo 5° del Código del ramo; y en subsidio de la anterior, la del artículo 477 en relación con los incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo. Fue declarado admisible el seis de mayo del presente año, y en la vista de la causa comparecieron los abogados de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: I Recurso de nulidad de la demandada Municipalidad de Isla de Maipo Causal principal. Primero: Que, la primera causal, corresponde a la del artículo 477 del Código del Trabajo, por falsa aplicación del artículo 4° de la Ley 18.883 en relación con el artículo 7° del Código del Trabajo, cuyo propósito indica es fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados en la sentencia, los que en la especie corresponden: 1. La existencia de sucesivos contratos suscritos entre las partes del juicio; 2. Que, en dichos contratos se fijó funciones que el demandante debía cumplir y que dichas funciones no eran accidentales y eran propias de la Municipalidad; 3. Que, en los mismos, se fijó un monto fijo y mensual que se pagaba al demandante; 4. Que, en dichos instrumentos se fijaron diversos derechos, todos asimilables a los que detentan los funcionarios municipales; y 5. La existencia de un horario que debía cumplir el actor. Luego señala que en atención a los hechos antes señalados, el tribunal procede a analizar el artículo 4º de la ley Nº 18.883 en relación con la prueba rendida en autos; para finalizar, en función de dichos “indicios”, a calificar jurídicamente la relación entre las partes como una de naturaleza laboral y no civil, en los términos regulados en el artículo 7º del Código del Trabajo, a pesar, de que tanto el actor como su representado aceptaron que eran de naturaleza civil cuando suscribieron los contratos sub lite. Que, en ese orden de ideas, no contradice los hechos antes señalados, reconoce la existencia de cada uno de ellos, pero no comparte la calificación jurídica que el Tribunal les otorga, por cuanto las funciones que debía desempeñar el demandante eran “cometidos específicos” los cuales pueden ser contratados bajo la modalidad de honorarios contemplados en el inciso segundo del artículo 4º de la ley Nº 18.883, bajo la figura de arrendamiento de servicios inmateriales. Es más expresa, que al tratarse de ”cometidos específicos” la legislación mandata deben contratarse a honorarios, cuando indica que las demás labores deberán ser efectuadas por el sector privado, como señala la sentencia de autos. Señala que, así las cosas, los “cometidos específicos” pueden ser funciones propias y no accidentales de la Municipalidad, sin que tengan necesariamente que restringirse a un tiempo acotado, por ejemplo, el encargo de litigios es un cometido especifico que se puede prolongar por más de 10 años. Luego indica que para analizar la recalificación jurídica que se busca se debe tener en consideración que ni la ley ni la jurisprudencia han determinado que se pueda suscribir un sólo contrato con un particular que contenga “cometidos específicos”, sin que exista alguna prohibición de suscribir sucesivos contratos del mismo tipo y sin que por dicha circunstancia se transforme en un contrato de naturaleza laboral. Por lo que en dicha circunstancia se encuentra el error jurídic
Fallo
se declara la existencia de la relación laboral, que el despido fue injustificado, desestimando nulidad del despido, condenando a la demandada al pago de las prestaciones laborales que indica. En contra de la referida sentencia, el abogado de la parte demandada interpuso recurso de nulidad por las siguientes causales: a) la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 4° de la Ley 18.883 en relación con el artículo 7° del Código del Trabajo; b) en subsidio la de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo; c) en subsidio de la anterior, la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por errónea aplicación de la Le 20255 en relación con el 1545 y siguientes del Código Civil y los artículos 6 y 7 del Carta fundamental; artículo 58 del Código del Trabajo, artículo 19 del DL 3.500 y artículo 4 del DFL 1.263; d) por último, en subsidio de la anterior, la de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, por tener la sentencia decisiones contradictorias. Por su parte, el abogado de la demandante, interpuso recurso de nulidad en contra del fallo, por la causal principal, del artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea interpretación del artículo 58 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 17 y 19 del DL 3.500, inciso 2° del artículo 5° del Código del ramo; y en subsidio de la anterior, la del artículo 477 en relación con los incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo. Fue declarado admisible el seis de mayo del prese
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San Miguel, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 292-2025 que inciden en los autos RIT O-56-2024, RUC 24-4-0630294-2, caratulados “Veliz Rivera con Ilustre Municipalidad de Isla de Maipo”, del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, se dictó sentencia el catorce de abril de dos mil veinticinco, en la que se acoge la demanda solo en cuanto se
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