TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MP FISCALIA LOCAL C/ FRANCISCO JAVIER ALARCON ANABALON

Rol

Fecha

18 de agosto de 2025

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RUC. 2400303278-3; RIT 77 - 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, integrada por los jueces, titulares María Paz González González, Jorge Muñoz Guiñez, como redactor, y el juez destinado Christian Osses Baeza que la presidió, por sentencia de 6 de junio de 2025, que declaró: “I.- Que se CONDENA a FRANCISCO ALARCÓN ANABALÓN, ELIZABETH OCAMPO CORTÉS y a VÍCTOR MARTÍNEZ REYES, ya individualizados, a sufrir, cada uno, la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito consumado de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1° del Código, perpetrado en contra de José Martínez Jara, el 14 de marzo de 2024, en la comuna de Chillán Viejo. II.- Que no se condena a los sentenciados, al pago de las costas, atendido el tiempo que llevan privados de libertad en esta causa, lo que hace presumir su precariedad económica y haber sido defendidos por la Defensoría Penal Pública. III.- No reuniéndose en la especie los requisitos de la Ley N° 18.216, no se concede a los sentenciados ninguna de las penas sustitutivas establecidas en la misma, debiendo cumplir la pena corporal impuesta efectivamente, lo que se les contará desde la fecha en que cada uno de los sentenciados se encuentran en prisión preventiva, esto es, desde el 17 de marzo de 2024 a la fecha, que les servirá de abono a sus condenas, además de los días en que estuvieron detenidos por estos antecedentes, los días 14, 15 y 16 de marzo de 2024, como consta del motivo sexto del auto de apertura de este juicio oral. IV.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, y de conformidad al artículo 109 letra g) del Código Procesal Penal, comuníquese a la víctima, que tiene derecho a ser informada acerca de las postulaciones a l

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, el abogado recurrente don Sergio Muñoz Iturra interpone recurso de nulidad fundada en la causal del artículo 373 letra b ) del Código Procesal Penal, toda vez que, a su juicio en el pronunciamiento de la sentencia, se ha producido una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.- Expone que en el motivo undécimo se tuvieron por acreditados en síntesis los siguientes hechos: que el día 14 de marzo de 2024, la victima don José Martínez Jara, fue contactada por medio de la aplicación wasap, por el condenado Alarcón Anabalón y la condenada Ocampo Cortes, a raíz que la víctima tenía publicado un vehículo Hyundai Accent, PPU FDCK-38, para la venta en la red social Facebook. Agrega que valiéndose de lo anterior los victimarios acordaron con el dueño del vehículo realizar una visita a su domicilio ubicado en calle Gacitúa N° 218 de la comuna de Chillán Viejo, con el objeto de revisar el móvil, en ese contexto tanto la víctima como su madre doña Ana Jara Monrroy, acceden a la petición de los condenados de salir a dar una vuelta en el vehículo con el objeto de probarlo, fue así que en la intersección de las calles Baquedano con Gacitúa, momento en que se acerca el condenado Víctor Martínez Reyes premunido de un objeto tipo arma de fuego al parecer, procedió a intimidar a ambas víctimas, en los términos señalados en el artículo 439 del Código Penal, a quienes con groserías se les exige bajarse del del vehículo, lo que hicieron dando cuenta de inmediato de lo sucedido a Carabineros, quienes al realizar un patrullaje por el sector sorprendieron mientras aún estaban en el vehículo a los condenados, siendo detenidos luego de una persecución. Actuando así de consuno, con ánimo de lucro y contra la voluntad de su dueño, los encartados Francisco Alarcón Anabalón y Elizabeth Ocampo Cortés, como asimismo el tercero que se incorpora en la concreción de esos hechos, Víctor Martínez Reyes, quienes participan en logrando en definitiva y mediando intimidación sustraer al oferente de esa venta, José Martínez Jara y a su madre, Ana Rosa Jara Monroy. Aduce que la causal invocada se configura, pues existe una errónea aplicación del derecho en la decisión de condena respecto al delito de robo con intimidación, pues de los antecedentes no aparece acreditada la existencia de intimidación, elemento necesario del tipo penal del artículo 436 inciso 1° del Código penal, que para que exista deben concurrir los siguientes elementos: una apropiación de especies muebles ajenas con ánimo de lucro, sin la voluntad de su dueño y que sea ejecutada con intimidación en las personas. Sostiene el recurrente que se tuvo por acreditado que Martínez Reyes, se acercó al vehículo premunido de un objeto, que al parecer era un arma de fuego, de lo que se desprende que los sentenciadores en este punto no tuvieron la certeza, como lo exige el legislador, que el condenado portare un arma de fuego, por lo que existe a su juicio una acre

Fallo

fallo impugnado procediendo a dictar, sin nueva audiencia, pero separadamente, sentencia de reemplazo recalificando los hechos al delito de hurto simple y condenar a los sentenciados a, una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, atendida la no concurrencia de agravantes ni atenuantes, así como la extensión del mal causado fijada por el sentenciador, otorgando la pena sustitutiva que en derecho corresponda a los acusados Francisco Javier Alarcón Anabalón y Elizabeth Paulina Ocampo Cortés (sic). 2°.- Que en forma inicial se estima del caso dejar constancia que en el petitorio del recurso que debe ser analizado la defensa realiza peticiones concretas únicamente en lo que concierne a los acusados Francisco Javier Alarcón Anabalón y Elizabeth Paulina Ocampo Cortés, omitiendo referirse a Víctor Martínez Reyes, no obstante corresponde concluir que tal omisión no resulta relevante en la medida que en aquella parte donde se contienen los fundamentos del recurso aparece la designación de Víctor Martínez Reyes. 3°.- Que, la causal de nulidad esgrimida por el recurrente y consignada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal se refiere a errores en que se haya incurrido “en el pronunciamiento de la sentencia”, como igualmente exige que se haya efectuado una “errónea aplicación del derecho” y que dicho “error hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. 4°.- Que, la sentencia recurrida dio por establecido en el motivo décimo el siguiente hech

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Chillán, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RUC. 2400303278-3; RIT 77 - 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, integrada por los jueces, titulares María Paz González González, Jorge Muñoz Guiñez, como redactor, y el juez destinado Christian Osses Baeza que la presidió, por sentencia de 6 de junio de 2025, que declaró: “I.- Que se

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