JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

PEREZ CON ANAKENA SPA

Rol

Fecha

18 de agosto de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: 1.- Que en los presentes autos rol 148-2025 del ingreso de esta Corte, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, don Alonso Fredes Hernández, por la cual rechazó la demanda por despido indirecto interpuesta por doña Ángela Ulloa Yamal y don Luis Pérez Cuicas en contra de Anakena SPA, en cuanto se pretendía la declaración de despido indirecto justificado y pago de indemnizaciones, recargo, nulidad del despido y horas extraordinarias. Sin perjuicio de lo anterior, condenó a la demandada al pago de diversas prestaciones que se indican en lo resolutivo II de la sentencia en análisis, debidamente reajustadas y con los intereses legales correspondientes. 2.- Que el recurso interpuesto se sustenta en las siguientes causales, que se interponen de forma conjunta: a) Causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo: cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; b) Artículo 477 del Código del Trabajo por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo el fallo. 3.- Que en relación a la primera causal deducida -del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo- la recurrente transcribe los

Fundamentos

considerandos de la sentencia en que el tribunal si bien estima que existió incumplimiento en la obligación del empleador de pagar las cotizaciones previsionales y de salud en relación a ambos trabajadores demandantes, termina luego por señalar que tales situaciones no revisten la gravedad necesaria como para poner término a la relación laboral, por lo que los despidos indirectos o autodespidos invocados por aquéllos no se encuentran ajustados a Derecho, por no haber incurrido la empleadora Anakena SPA en un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, y, en consecuencia, de conformidad al artículo 171 inciso 5° del Código del Trabajo, cabe entender que la relación laboral habida entre las partes concluyó por renuncia de los trabajadores. Añade la recurrente que lo anterior es un error del sentenciador, que justifica la causal de nulidad interpuesta, considerando el alcance del concepto de “gravedad”, la que viene dada por la circunstancia de que es la misma ley la que ordena al empleador (artículo 58 del código del Trabajo) deducir de las remuneraciones las cotizaciones previsionales, y que dicha obligación forma parte integrante y esencial del contrato de trabajo, obligación que supone el pago íntegro y oportuno de la remuneración de su trabajador. El empleador tiene sólo una obligación: enterar los dineros descontados a las entidades previsionales. Esto debe ser entendido así́, ya que las cotizaciones son parte de las remuneraciones de cada trabajador, y que su no pago, trae aparejado un doble incumplimiento: no enterar las cotizaciones previsionales y no pagar íntegramente la remuneración pactada. Ir en este sentido parece ser más concordante con el principio in dubio pro operario, desatendido por el Tribunal a quo. En este contexto, se pregunta el recurrente ¿Cuánto debe tolerar el trabajador antes de autodespedirse? Es más, la no consideración de la rebeldía del demandado principal y la abstención en la aplicación de la facultad contenida en el artículo 453 inciso 7 de tener por tácitamente admitidos los hechos de la demanda en caso de no contestar, producen efectos que contravienen los principios del onus probandi o el in dubio pro operario, lo que hace que el yerro traiga consecuencias negativas para un trabajador que no podrá cobrar sus prestaciones laborales, tornando la decisión injusta sobre todo considerando el incumplimiento acreditado del empleador. 4.- Que en cuanto a la segunda causal de nulidad deducida -del artículo 477 del Código del Trabajo-, el recurrente la sustenta en los mismos términos argumentativos desarrollados para la causal invocada anteriormente, que pide tener por expresamente reproducidos, por tener aquélla indudables semejanzas con la causal genérica sobre "infracción de ley" que contempla el artículo 477 en análisis. 5.- Que abordando primeramente la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cabe señalar que en su resolución debe tenerse presente que son hechos que

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se declara: Que SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticinco el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en cuanto rechazó la demanda de despido indirecto -por no pago de las cotizaciones previsionales adeudadas- interpuesta por Ángela Ulloa Yamal y Luis Pérez Cuicas en contra de la demandada Anakena SPA, la cual, en consecuencia, es NULA en dicho punto. Se dicta de inmediato, pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro don Jorge Fernández Stevenson. Rol Corte 148-2025 Laboral. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada totalmente.

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Rancagua, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: 1.- Que en los presentes autos rol 148-2025 del ingreso de esta Corte, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, don Alonso Fredes Hernández, por la cual rechazó la demanda por

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