SIN INFORMACION

MUÑOZ PEÑA MATIAS ALBERTO CONTRA JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

Rol

Fecha

18 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, Comparece JUAN PEÑAILILLO RAMOS, Abogado, Defensor Penal Privado, actuando en nombre y en representación del amparado MATIAS ALBERTO MUÑOZ PEÑA, Cédula de identidad 19.059.283-9, quien deduce ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO en contra la resolución de 7 de agosto de 2025 en causa rit 1219-2022, del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón en razón de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: LOS HECHOS En causa rit 1219-2022 del Juzgado de Garantía de Pucón, con fecha 30 de diciembre de 2022 se condenó al amparado a lo siguiente en procedimiento simplificado: “I.- Que se CONDENA a MATÍAS ALBERTO MUÑOZ PEÑA, ya individualizado, como autor del delito consumado de Conducción con Sanción Vigente, por los hechos ocurridos en la ciudad de Pucón el día 24 de Agosto de 2022, a las penas de ciento cincuenta días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, multa de UN TERCIO de unidad tributaria mensual que se le da por cumplida con el día que permaneció privado de libertad con motivo del control de detención y se le exime del pago de las costas de la causa. II.- Que se CONDENA a MATÍAS ALBERTO MUÑOZ PEÑA, ya individualizado, como autor del delito consumado de Conducción con Sanción Vigente, por los hechos ocurridos en la ciudad de Pucón el día 01 de Septiembre de 2022, a las penas de ciento cincuenta días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, multa de UN TERCIO de unidad tributaria mensual que se le da por cumplida con el día que permaneció privado de libertad con motivo del control de detención y se le exime del pago de las costas de la causa. III.- Que se CONDENA a MATÍAS ALBERTO MUÑOZ PEÑA, ya individualizado, como autor del delito consumado de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, por los hechos ocurridos en la ciudad de Pucón el día 14 de Septiemb

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. SEGUNDO: Que, de la lectura del recurso de amparo y del informe del Juez recurrido se desprende que la presente acción constitucional se dirige en contra de la resolución del Juzgado de Letras y Garantía de Pucónn, fecha 07 de agosto de 2025, en virtud de la cual se revocó la pena sustitutiva, y se dictó orden de ingreso para el cumplimiento efectivo de la pena respecto del amparado. TERCERO: Que, el artículo 37 inciso 1° de la Ley N°18.216 señala que: “La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo con las reglas generales.” CUARTO: Que, al respecto, como ha sostenido esta Corte en autos Rol 15-2023, 23-2023 y 151-2023, sin bien no existe norma expresa en la Ley N° 18.216, sobre la forma de conceder el recurso de apelación al momento de revocar una pena sustitutiva, que implique el cumplimiento de su saldo en forma efectiva, resultan aplicables los artículos 79 del Código Penal que expresa: “No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada” y 468 inciso 1° del Código Procesal Penal, que también dispone que “Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas....”, normas que, por especialidad y por resultar dicha interpretación más beneficiosa al amparado, deben ser preferidas respecto del estatuto general del recurso de apelación previsto en el artículo 368 del Código Procesal Penal. QUINTO: Que, por dichas razones, mientras se encuentre pendiente el plazo para la interposición del recurso de apelación, resulta ilegal decretar el ingreso al centro penitenciario para el cumplimiento del saldo de la pena, por lo que se acogerá el presente recurso.

Fallo

fallo esté ejecutoriado bajo apercibimiento de despacharse orden de detención en su contra. En caso de revocarse esta pena no hay abonos que considerar.” Así las cosas, como bien se puede apreciar, con esa fecha se condenó a mi representado a una pena sustitutiva de la ley 18216 esto es la del art 10 de la mencionada ley. Prestación de Servicios en Beneficio de la Comunidad. EN CUANTO A INFORME DE NO PRESENTACIÓN Con fecha 04 de agosto de 2025 a través de Ord 463-2025, Gendarmería de Chile a Través del departamento de Centro de Reinserción Social, señaló un informe de no presentación del amparado para continuar cumpliendo la Pena sustitutiva impuesta. Así las cosas, con fecha 06 de agosto se ordenó de parte del Juzgado de Garantía de Pucón una orden de detención a efectos de poner al actor a primera audiencia a disposición del Tribunal. EN CUANTO A LA AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN Y LA RESOLUCIÓN QUE ORDENÓ EL ORDEN DE INGRESO EN FORMA INMEDIATA A CCP VILLARRICA. Con fecha 7 de agosto de 2025 se desarrolla audiencia de control de detención, mediante el cual se solicita de parte de la fiscalía que se tenga por quebrantada la pena según lo indicado en el artículo 27 de la ley 18216 y se ordene el cumplimiento efectivo del saldo de la pena en esta causa. El tribunal, a petición de la Fiscalía ordena revocar la pena sustitutiva y se ordena el cumplimiento efectivo del saldo de la pena esto es 297 días. El tribunal otorga ORDEN DE INGRESO a cumplir el saldo de la pena al

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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. Al escrito folio 7: Téngase presente. VISTOS: A folio 1, Comparece JUAN PEÑAILILLO RAMOS, Abogado, Defensor Penal Privado, actuando en nombre y en representación del amparado MATIAS ALBERTO MUÑOZ PEÑA, Cédula de identidad 19.059.283-9, quien deduce ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO en contra la resolución de 7 de agosto de 2025 en c

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