GUTIÉRREZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
18 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, compareció don Fernando Andrés Valdes García, abogado, en favor de doña Paulina Andrea Gutiérrez Araya, cédula nacional de identidad N° 16.135.508-9, en su calidad de afiliada, cotizante y de sus beneficiarios, domiciliada en Quilquico S/N, Castro, Región de los Lagos, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., RUT 96.501.450-0, representada legalmente por don Jesús Gómez del Río, ambos domiciliados en La Concepción 206, Providencia, Región Metropolitana, en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en no dar cobertura de conformidad a la Ley la Ley 21.331, situación que, a juicio de la recurrente, implica privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías de los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expuso que doña Paulina Andrea Gutiérrez Araya está afiliada a la isapre recurrida, con plan vigente desde abril de 2015, a través del contrato de salud bajo modalidad libre elección denominado “VIVO + 6000 A20”, el que contempla una cobertura limitada respecto a las prestaciones psicológicas y psíquicas en contraste con la cobertura médica de patologías físicas, de acuerdo al plan de salud que acompaña a su presentación. En ese contexto, alegó que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental y que en su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. Así, destacó que antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº 5 del Ministerio de Salud de 2005, permitía a las isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones, con único límite de no poder ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA, cuestión que ya no se
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la presente acción constitucional de protección denuncia como ilegal o arbitraria en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, provocando perturbación y amenaza de sus derechos fundamentales. Segundo: Que, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación (cuál sería el caso del recurrente), como a los suscritos posteriormente. Tercero: Que, al respecto la Ley N°21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en su literal g) que es un principio sobre el cual se regirá la aplicación de la ley: “g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.”, mientras que en sus literales c) y h) se establece: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género.” y “h) El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad; a la protección de la integridad personal; a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Cuarto: Que, por otra parte, la Ley N°20.609 que Establece Medidas Contra la Discriminación, en su artículo 2° contempla como categoría sospechosa la diferenciación, exclusión o restricción por motivos de enfermedad, y prohíbe en su inciso segundo, que dichas catego
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en la Ley N° 20.609, Ley N° 21.331, en el DFL N°1 de 2005 de Salud y en el Acta N°94-2015 y sus modificaciones posteriores, se resuelve: I.- Que, se acoge la acción constitucional deducida por el abogado don Fernando Andrés Valdes García, en favor de doña Paulina Andrea Gutiérrez Araya, en su calidad de afiliada y cotizante, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. II.- Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física o consulta médica general, conforme al contrato de salud vigente de la recurrente. III.- Que no se condena en costas a la recurrida por haber litigado con motivo plausible. Redacción a cargo del abogado integrante Mauricio Cárdenas García. No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con feriado legal. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Protección Rol N° 768-2025.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, compareció don Fernando Andrés Valdes García, abogado, en favor de doña Paulina Andrea Gutiérrez Araya, cédula nacional de identidad N° 16.135.508-9, en su calidad de afiliada, cotizante y de sus beneficiarios, domiciliada en Quilquico S/N, Castro, Región de los Lagos, quien interpuso acción constitucional de protección
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