SIN INFORMACION

URZÚA/CUERPO BOMBEROS DE VILLA ALEMANA

Rol

Fecha

18 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1 comparece el abogado Aldo Vargas Cárdenas, en representación de la parte demandante en autos sobre indemnización de perjuicios, Rol C-2573-2022, seguidos ante el Juzgado Civil de Villa Alemana, caratulados “Urzúa con Muñoz”, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de 24 de julio de 2025, dictada en el cuaderno de incidente general N° 4, que rechazó la reposición deducida por su parte y denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto en subsidio y derechamente. Expone que dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria y, asimismo, apelación directa en contra de la resolución de 9 de julio del año en curso, dictada a folio 9 del cuaderno de incidente general N° 4, solicitando que se dejara sin efecto lo resuelto en el tercer otrosí, que negó lugar a hacer efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil respecto del testigo, y que, en su lugar, se accediera a la petición formulada, fijando día y hora para rendir la prueba testimonial, por haberse cumplido los requisitos legales que permiten compelerlo por medio de la fuerza a comparecer ante el tribunal. Alega que, sin embargo, el tribunal recurrido rechazó su recurso de reposición y, en cuanto a las apelaciones deducidas en forma subsidiaria y directa, las declaró improcedentes, atendida —a su juicio— la naturaleza jurídica de la resolución impugnada. Sostiene que dicha decisión incurre en error, puesto que la resolución recurrida tiene la naturaleza de un auto que altera la sustanciación regular del juicio, desde que previamente se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía acceder a su petición; o bien, constituye una sentencia interlocutoria de primer grado, al resolver una incidencia que establece derechos permanentes a favor de las partes, toda vez que, con lo resuelto, el testigo no podrá ser nuevamente citado a declarar. A folio 4 informa doña

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de hecho, previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, constituye un mecanismo de impugnación destinado a que el tribunal superior revise la legalidad de una resolución dictada por el tribunal de primera instancia que ha negado la concesión de un recurso de apelación, permitiendo así enmendar decisiones que impidan el ejercicio del derecho a recurrir. Segundo: Que, la resolución impugnada por esta vía es la dictada el 24 de julio de 2025, a folio 14 del cuaderno de incidente general N° 4, que rechazó la reposición interpuesta por la parte demandante y declaró inadmisibles, tanto la apelación subsidiaria como la apelación directa, por estimar que la resolución recurrida tenía la naturaleza de decreto o providencia que no altera la sustanciación del juicio ni constituye sentencia interlocutoria, resultando improcedente su concesión. Tercero: Que, el recurrente alega que yerra el tribunal al denegar su recurso de apelación, por cuanto la resolución recurrida en realidad constituye un auto que altera la sustanciación regular del juicio, en tanto incide directamente en la práctica de la prueba testimonial ofrecida, al rechazar la solicitud de hacer efectivo el apercibimiento del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil respecto del testigo Sebastián Aarón Toso Fernández. Sostiene que, al encontrarse cumplidos los requisitos previstos en la norma citada, el tribunal debía acceder a compeler al testigo a comparecer, de modo que la negativa adoptada afecta el desarrollo regular del proceso y restringe su derecho a rendir la prueba admitida. Asimismo, aduce que, la resolución posee la naturaleza de sentencia interlocutoria de primer grado, por resolver una incidencia estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, toda vez que, con lo decidido, el testigo no podrá ser nuevamente citado a declarar. Cuarto: Que, de los antecedentes se advierte que la discusión no dice relación, en lo esencial, con la procedencia del apercibimiento previsto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, sino con la viabilidad del entorpecimiento alegado por la parte demandante. En efecto, habiéndose resuelto previamente que no concurrían los presupuestos del artículo 339 del citado cuerpo legal para acoger dicha incidencia, resultaba coherente con tal decisión rechazar también la petición formulada en el tercer otrosí del escrito respectivo. De esta manera, la resolución cuestionada no constituye una resolución que altere la sustanciación regular del juicio ni una sentencia interlocutoria que establezca derechos, sino una providencia que se limita a dar coherencia a lo ya resuelto sobre el incidente de entorpecimiento, razón por la cual la apelación intentada resulta improcedente.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de hecho deducido por Aldo Vargas Cárdenas, en representación de la parte demandante. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Civil-2353-2025.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparece el abogado Aldo Vargas Cárdenas, en representación de la parte demandante en autos sobre indemnización de perjuicios, Rol C-2573-2022, seguidos ante el Juzgado Civil de Villa Alemana, caratulados “Urzúa con Muñoz”, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de 24 de julio de 2

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica