FELIPE ALEJANDRO HENRIQUEZ BAEZA CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)
Rol
Fecha
18 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En esta causa RIT O-1108, RUC 24-4-0591742-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva con fecha 20 de enero de 2025, por el juez titular José Gabriel Henríquez Silva, por la cual se Resuelve: “I. Que NO HA LUGAR, en todas sus partes, a la demanda de despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones interpuesta por FELIPE ALEJANDRO HENRÍQUEZ BAEZA contra JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI), representada por Ángela Patricia Navarrete Villa, ya individualizados, en consecuencia, no se hace lugar a declarar que entre las partes existe un vínculo laboral ni a condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones, prestaciones y sanciones que se solicitan. II. Que no se emite pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta en subsidio por la demandada, por incompatible con lo resuelto. III. Que se rechaza el resto de las alegaciones y defensas de las partes. IV. Que no se condena en costas al actor”. En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad el que funda en la causal del artículo 478 letra c) y en subsidio 477 del Código del Trabajo, solicitando que se acoja el recurso, se proceda a invalidar la sentencia recurrida dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demandad en todas sus partes. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 8 de agosto del presente, asistiendo los abogados de todas las partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus respectivos derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente, funda su recurso, en primer lugar, en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior. Sostiene que el juez del grado erró al calificar el vínculo contractual como uno de honorarios por cometido específico, pese a que, a su juicio, se acreditaron elementos propios de una relación laboral, tales como habitualidad, permanencia, subordinación y dependencia. Señala que de los hechos acreditados se pudo concluir jurídicamente que las funciones del demandante eran habituales y permanentes del ente, las que desarrolló sin solución de continuidad, y que en ningún caso correspondían a cometidos específicos; que no correspondían a aquellas hipótesis de contratación del Estatuto Administrativo (artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley 29, de 16 de marzo de 2005) y que, además, se verificaban índices de subordinación y dependencia. De la ejecución de las funciones acreditadas, claramente, se apartan de los márgenes que el precepto indicado establece para autorizar dicha contratación, esto es, exceden de la prestación de labores accidentales no habituales del órgano contratante, o superan los contornos de un cometido específico, tal vinculación debe someterse a la regulación del Código del Trabajo. Estima que, lo resuelto por el tribunal es erróneo y evidentemente ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en términos tales que si se hubiere efectuado una adecuada calificación jurídica el resultado del pleito habría sido totalmente distinto, pudiendo haber calificado de relación laboral conforme a los artículos 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo la prestación de servicios ejecutada por su representado y no un contrato de honorarios conforme al Estatuto Administrativo. 2°) Que la causal de nulidad invocada supone que la Corte no modifique las conclusiones fácticas del tribunal inferior, y que sólo deba efectuar una distinta calificación jurídica de los hechos. Así entonces, los hechos establecidos por el sentenciador, que se derivan del análisis de la prueba, constituyen la base sobre la cual ha de analizarse el supuesto vicio. 3º) Que, en el considerando séptimo de la sentencia, el sentenciador establece los hechos, para luego en el considerando décimo tercero, analiza los indicios de la laboralidad, señalando “Indicios de laboralidad. Que, no obsta a lo concluido que existan determinadas obligaciones impuestas al actor, relacionadas con su presencia física en un lugar determinado (obligación de asistir a las obras), reportarse con determinada persona (un supervisor, según los convenios de honorarios), evacuar informes semanales o mensuales de su gestión, pues tales obligaciones no son ajenas a un contrato de prestación de servicios con un ente público. Estos elementos, indiciarios de relación laboral en el ámbito privado conforme a los artículos 7 y 8 del Código d
Fallo
se Resuelve: “I. Que NO HA LUGAR, en todas sus partes, a la demanda de despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones interpuesta por FELIPE ALEJANDRO HENRÍQUEZ BAEZA contra JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI), representada por Ángela Patricia Navarrete Villa, ya individualizados, en consecuencia, no se hace lugar a declarar que entre las partes existe un vínculo laboral ni a condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones, prestaciones y sanciones que se solicitan. II. Que no se emite pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta en subsidio por la demandada, por incompatible con lo resuelto. III. Que se rechaza el resto de las alegaciones y defensas de las partes. IV. Que no se condena en costas al actor”. En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad el que funda en la causal del artículo 478 letra c) y en subsidio 477 del Código del Trabajo, solicitando que se acoja el recurso, se proceda a invalidar la sentencia recurrida dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demandad en todas sus partes. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 8 de agosto del presente, asistiendo los abogados de todas las partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus respectivos derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente, funda su recurso, en primer lugar, en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando s
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C.A. de Concepción xsr Concepción, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: En esta causa RIT O-1108, RUC 24-4-0591742-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva con fecha 20 de enero de 2025, por el juez titular José Gabriel Henríquez Silva, por la cual se Resuelve: “I. Que NO HA LUGAR, en todas sus partes, a la demanda de despido, nulidad del
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