RÍOS/SALDIVIA
Rol
39900-2022
Fecha
26 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento sumario sobre acción de precario Rol 560-2020 seguido ante el Juzgado de Letras de Ancud caratulado “Ríos/ Saldivia”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de nueve de junio de dos mil veintidós, que revocó el fallo de primer grado pronunciado el veintiséis de febrero del mismo año, que rechazó la demanda y, en su lugar, la acogió. 2º.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se han infringido los artículos 2195 inciso 2° y 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil. Arguye el demandado ser heredero y poseedor del inmueble que el actor pretende restituir, razón más que suficiente para tener por acreditado que no se cumplen todos los requisitos exigidos por la referida institución. Sostiene, además, que se acreditó con la prueba testimonial rendida que él junto a sus antecesores han vivido en una parte del mencionado inmueble del que el actor es comunero, por más de cien años y que ha ejercido actos sobre el inmueble con ánimo de señor y dueño. Por último, termina señalando que de no haber mediado la infracción de ley que denuncia, los jueces del fondo debieron necesariamente rechazar la demanda 3º.- Que los sentenciadores, para revocar el fallo de primer grado estimaron insuficiente la prueba rendida por la parte demanda, pues si bien alegó ser poseedor material del bien en vías de regularizar el dominio mediante el procedimiento especial del DL N° 2695 y tener a su haber derechos hereditarios sobre el predio, ninguna de esas circunstancias fue probada de manera bastante por los dichos de los testigos presentados por aquel y tampoco se rindió documental alguna u otro elemento de convicción encaminado a acreditar fehacientemente dichas circunstancias, por lo que estimando que se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de precario, acogieron la demanda. 4°.- Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. 5°.- Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo. Dicho lo anterior y revisados los antecedentes, debe descartarse la transgresión del 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la apreciación de la prueba testimonial entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia, queda entregada a dichos magistrados y excede al control del tribunal de casación; quedando en evidencia que lo reprochado es la ponderación que éstos efectuaron, pretendiendo que esta Corte realice una nueva, lo que no es propio del recurso intentado. 6°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Camila Andrea Torres Ancamil en representación de la parte demandada en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil veintidós Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol Nº 39.900-2022.- PAGE
Fallo
fallo de primer grado pronunciado el veintiséis de febrero del mismo año, que rechazó la demanda y, en su lugar, la acogió. 2º.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se han infringido los artículos 2195 inciso 2° y 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil. Arguye el demandado ser heredero y poseedor del inmueble que el actor pretende restituir, razón más que suficiente para tener por acreditado que no se cumplen todos los requisitos exigidos por la referida institución. Sostiene, además, que se acreditó con la prueba testimonial rendida que él junto a sus antecesores han vivido en una parte del mencionado inmueble del que el actor es comunero, por más de cien años y que ha ejercido actos sobre el inmueble con ánimo de señor y dueño. Por último, termina señalando que de no haber mediado la infracción de ley que denuncia, los jueces del fondo debieron necesariamente rechazar la demanda 3º.- Que los sentenciadores, para revocar el fallo de primer grado estimaron insuficiente la prueba rendida por la parte demanda, pues si bien alegó ser poseedor material del bien en vías de regularizar el dominio mediante el procedimiento especial del DL N° 2695 y tener a su haber derechos hereditarios sobre el predio, ninguna de esas circunstancias fue probada de manera bastante por los dichos de los testigos presentados por aquel y tampoco se rindió documental alguna u otro elemento de convicción encaminado a acreditar fehacientemente dichas circunstancias, por lo que estimando que se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de precario, acogieron la demanda. 4°.- Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. 5°.- Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo. Dicho lo anterior y revisados los antecedentes, debe descartarse la transgresión del 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la apreciación de la prueba testimonial entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia, queda entregada a dichos magistrados y excede al control del tribunal de casación; quedando en evidencia que lo reprochado es la ponderación que éstos efectuaron, pretendiendo que esta Corte realice una nueva, lo que no es propio del recurso intentado. 6°.- Que en mérito de lo expuesto el
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Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Al folio N° 80532: téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento sumario sobre acción de precario Rol 560-2020 seguido ante el Juzgado de Letras de Ancud caratulado “Ríos/ Saldivia”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de
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