MANZANILLA GOMEZ NORFREDD MARGARITA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
18 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1 comparecen los abogados Pedro Guerrero Rivera y Diego Villalobos León, quienes deducen acción de amparo en favor de Norfredd Margarita Manzanilla Gómez, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Comunicación de folio N° 81286808, mediante la cual no se acogió a trámite su solicitud de residencia definitiva. Señalan que dicha actuación resulta ilegal y arbitraria, constituyendo una afectación a su derecho a la libertad ambulatoria, manifestación de la libertad personal consagrada en el artículo 19 N° 7, letra a), de la Constitución Política de la República. Refieren que el 12 de abril de 2025 la amparada ingresó una solicitud de residencia definitiva (código de trámite N° 73001956). Sin embargo, el 30 de junio de 2025 el Servicio Nacional de Migraciones dictó la comunicación impugnada, resolviendo no acoger a trámite dicha solicitud, fundado en lo siguiente: “No cumple con los requisitos para optar al permiso de residencia solicitado al no cumplir con el Art. 65 N° 1 del Reglamento de la Ley de Migraciones y Extranjería. De acuerdo a lo anterior, se remitieron sus antecedentes al Departamento de Residencias Temporales con el objeto de analizar la tramitación de una solicitud de residencia temporal”. La parte recurrente alega que la resolución carece de fundamentación suficiente, toda vez que no precisa qué requisito se habría incumplido, ni la forma en que se arribó a tal conclusión, constituyendo una mera cita normativa, lo que vulnera el artículo 41 de la Ley N° 19.880, el artículo 88 de la Ley N° 21.325, así como principios básicos del procedimiento administrativo y de la Ley de Migración y Extranjería. Argumenta que la figura de “no acoger a trámite” es inexistente en la Ley N° 21.325, pues la normativa solo contempla el otorgamiento, prórroga, rechazo o revocación de los permisos de residencia (artículo 157). A su juicio, el fundamento invocado corresponde a una causal de rechazo regulad
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la acción constitucional de amparo, contemplada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer de inmediato el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en caso de que se vea amenazado, perturbado o privado en el legítimo ejercicio de su libertad personal o seguridad individual por actos u omisiones ilegales. Segundo: Que, lo impugnado en estos autos es la Comunicación Electrónica N° 81286808, de 30 de junio de 2025, que resolvió no acoger a trámite la solicitud de residencia definitiva presentada por la amparada. La recurrente sostiene que tal decisión es ilegal, por cuanto carece de fundamentación suficiente, limitándose a citar en forma genérica lo dispuesto en el artículo 65 N° 1 del Reglamento de la Ley N° 21.325, sin precisar de qué manera la amparada incumpliría con los requisitos allí previstos, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 10 y 41 de la Ley N° 19.880, así como el artículo 88 de la Ley N° 21.325. Afirma, además, que el “no acoger a trámite” no constituye una forma de terminación del procedimiento reconocida en la Ley de Migración y Extranjería, configurándose así una actuación carente de sustento legal que impidió a la amparada ejercer su derecho a contradecir los fundamentos del rechazo, vulnerando el debido proceso administrativo. Expone que la decisión cuestionada afecta directamente su derecho a la libertad personal, toda vez que al no contar con un permiso de residencia en trámite queda impedida de acreditar su situación migratoria regular dejándola expuesta a sanciones administrativas e incluso a la posibilidad de ser objeto de una medida de expulsión, lo que en definitiva restringe su libertad ambulatoria y configura la amenaza que la presente acción cautelar busca prevenir. Tercero: Que, por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones, informó que la amparada fue titular de residencia temporal y que, al solicitar residencia definitiva en abril de 2025, no acreditó contar con medios de vida que permitieran su subsistencia y la de su grupo familiar, en los términos exigidos por el artículo 65 N° 1 del Reglamento de la Ley N° 21.325. En virtud de ello, mediante la Comunicación Electrónica N° 81286808 de 30 de junio de 2025, se resolvió declarar inadmisible su solicitud, lo que -a su juicio- constituye una decisión ajustada a derecho y no configura sanción alguna, toda vez que los antecedentes fueron remitidos al Departamento de Residencias Temporales para evaluar una eventual solicitud en dicha categoría. Sostiene que no existe acto u omisión ilegal que prive, perturbe o amenace la libertad personal o seguridad individual de la amparada. Cuarto: Que, lo impugnado en estos autos es la Comunicación Electrónica N° 81286808, de 30 de junio de 2025, que resolvió no acoger a trámite la solicitud de residencia definitiva presentada por la amparada, sin que conste que se haya decretado su expulsión del territorio naci
Fallo
se resuelve la solicitud definitiva. Al no contar con dicho respaldo, la amparada queda expuesta a sanciones migratorias y a la eventual expulsión del país, limitándose injustificadamente su libre tránsito. Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto la comunicación impugnada, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones acoger a trámite su solicitud de residencia definitiva y darle el curso que corresponda conforme al ordenamiento jurídico, con condena en costas. A folio 6, informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del presente arbitrio constitucional. Explica que la recurrente, Norfredd Margarita Manzanilla Gómez, fue titular de residencia temporal por el período de dos años, con vigencia entre el 10 de septiembre de 2022 y el 10 de septiembre de 2022 (sic), y que posteriormente, el 12 de abril de 2025, ingresó su solicitud de residencia definitiva a través de la Plataforma Simple, bajo el ID de trámite N° 73001956. Indica que, en virtud del análisis de los antecedentes aportados, la solicitante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 65 N° 1 del Decreto Supremo N° 296, Reglamento de la Ley N° 21.325, al no acreditar medios de vida suficientes que permitieran su subsistencia y la de su grupo familiar. Agrega que, en consecuencia, mediante Comunicación Electrónica N° 81286808, de 30 de junio de 2025, se le informó que su solicitud no sería acogida a trámite, al no cumplir con los requisitos exigidos para optar al permiso de residencia defi
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: A folio 1 comparecen los abogados Pedro Guerrero Rivera y Diego Villalobos León, quienes deducen acción de amparo en favor de Norfredd Margarita Manzanilla Gómez, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Comunicación de folio N° 81286808, mediante la cua
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica