PAOLA IRENE DEL CARMEN SANDOVAL SAAVEDRA/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
18 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece German Beiza Triviños, abogado, en favor y nombre de doña PAOLA IRENE SANDOVAL SAAVEDRA, beneficiaria del plan de salud vigente Plan Pleno Preferente Plcuc 01,recurre de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., representada legalmente por Luis Romero Strooy, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; por el actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Expone que la salud mental en nuestro país se ha convertido en un problema de salud pública, siendo la principal fuente de carga de enfermedad y los trastornos psiquiátricos constituyen la primera causa de incapacidad transitoria entre los beneficiarios del sistema público, así como el 20,4% de los subsidios por incapacidad laboral de los cotizantes de Isapre (Duración de las licencias médicas FONASA por trastornos mentales y del comportamiento - Revista Médica de Chile - Miranda, Alvarado and Kaufman, 2012). Constituyendo que el principal obstáculo en el tratamiento de la salud mental en la salud privada su restringida cobertura. Esta cobertura restringida en salud mental se debe a que el antiguo Art. 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones “sin distinción”, poniendo como límite que en ningún caso pudiesen ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. A este respecto, el plan de salud PLAN PLENO PREFERENTE PLCUC 01 al cual se encuentra adsc
Fundamentos
motivos de discapacidad”. Adicionalmente, el legislador tiene especial cuidado en entregarle el carácter de garantía, indicando, en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. E impone la obligación para COMPIN, FONASA e ISAPRES -además de sus respectivas Superintendencias- instruyendo que en lo relativo a cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse a no discriminar. En los términos del artículo 20 N°6 de la Ley. La Superintendencia de Salud a fin de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigencia la Ley N° 21.331, emite la Circular IF/N° 396 con fecha 8 de noviembre de 2021 cuyo objetivo es: “Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales.” Para tales efectos, la Superintendencia en el ejercicio de sus potestades legales, interpreta administrativamente y fija la prohibición de comercializar planes con cobertura reducida en salud mental, reformando la antigua Circular IF/N° 7, “Compendio de normas administrativas en materia de beneficios”, reemplazando el número 5, del Título I, Capítulo 1, con la siguiente disposición: "5. De la protección de la cobertura de atenciones de salud mental: En virtud de la ley 21.331, las ISAPRES no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiario menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Agrega que para crear y ajustar los planes a las exigencias, la Superintendencia postergó la obligatoriedad de las disposiciones de la Circular IF/N° 396 al 1 de Marzo del 2022, pero omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las ISAPRES en los planes contratados antes de dicha fecha a fin de dar cumplimiento al nuevo marco normativo fijado por la Ley N° 21.331. Afirma que el contrato de salud goza de una naturaleza pública sui generis, tesis seguida por nuestro Tribunal Constitucional y compartida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Según esta visión, los contratos de salud son manifestación del derecho a la Seguridad Social, por ende, emerge en su naturaleza una influencia de orden público y,
Fallo
por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido. Derivado de esta naturaleza de orden público se constata que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud - tal como es el caso de la Ley N° 21.331- rigen in actum, tanto para los contratos antiguos como para los futuros, de lo que se sigue que, las Instituciones de Salud Previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en planes anteriores al 1 de marzo del 2022 a fin de equipararse con las prestaciones de salud física. Sobre las garantías constitucionales conculcadas, la Ley N° 21.331 viene en otorgar una serie de derechos a su representada los cuales ingresaron a su patrimonio a través del contrato de salud, por lo que la recurrida al no reconocer el derecho al mismo trato insta a la privación de un bien incorporal, lo que a su vez provoca una vulneración ilegal y arbitraria contra el derecho de propiedad. En cuanto al derecho de igualdad ante la ley previsto en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República se ve claramente afectado al ser mantenida en cobertura reducida mientras a otras personas se le respeta su derecho al mismo trato, siendo evidente, que la recurrida discrimina a la actora por la mera época en que celebró su contrato de salud, diferenciación que deviene en arbitraria al carecer de fundamento razonable que la justifique, e ilegal por vulnerar la norma del artículo 20 N°6 de la Ley 21.331 la que mandata a la Isapre a que “no podr
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CCP/ari C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece German Beiza Triviños, abogado, en favor y nombre de doña PAOLA IRENE SANDOVAL SAAVEDRA, beneficiaria del plan de salud vigente Plan Pleno Preferente Plcuc 01,recurre de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., representada legalmente por Luis Romero Strooy, por el acto arbitrario que vu
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