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NEICER ISAAC LOYOLA LUENGO/8° SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

Rol

Fecha

18 de agosto de 2025

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Manuel Palma Quiroz, abogado, en representación de Neicer Isaac Loyola Luengo, interpone recurso de amparo en contra de los ministros don Alejandro Rivera Muñoz, doña Sandra Lorena Araya Naranjo y del abogado integrante don Jorge Gómez Oyarzo, quienes integrando la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago dictaron la resolución de 23 de julio de 2025 que confirmó lo resuelto el 2 de junio del mismo año por el Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, rechazando la solicitud de prescripción de la acción penal en la causa RUC 2200034567-2, RIT O-3457-2023. Sostiene que la decisión impugnada afecta gravemente la libertad personal de su representado, a quien se le impusieron medidas cautelares de arraigo nacional y firma mensual, pese a que los hechos imputados ocurrieron cuando era menor de edad, lo que hace procedente el sobreseimiento definitivo por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°20.084 y el artículo 95 del Código Penal. Refiere que la resolución recurrida desconoce la aplicación de la normativa penal más favorable, pues el artículo 369 quáter del Código Penal fue derogado por la Ley N°21.160 y la imprescriptibilidad que esta consagra no resulta aplicable a adolescentes. Argumenta que, habiéndose formalizado la investigación recién en enero de 2024, los plazos de prescripción de dos o cinco años habían transcurrido en exceso respecto de hechos ocurridos antes del 9 de agosto de 2016, fecha en que el imputado alcanzó la mayoría de edad. Aduce que tanto el Quinto Juzgado de Garantía como la Octava Sala incurrieron en error de derecho al no aplicar los artículos 95, 96 y 102 del Código Penal, así como el artículo 5° de la Ley N°20.084, lo que debió conducir a declarar la extinción de la responsabilidad penal y el sobreseimiento definitivo. Solicita se acoja el recurso de amparo, se deje sin efecto la resolución recurrida y se declare la prescripción de la acción penal a fav

Fundamentos

considerando que los delitos sexuales contra menores de edad son imprescriptibles o, en su caso, el plazo de prescripción comienza a correr desde que la víctima alcanza la mayoría de edad o desde la develación de los hechos. Añade que el principio de protección a la víctima, especialmente tratándose de mujeres menores de edad, se encuentra reforzado por tratados internacionales ratificados por Chile, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de Belém do Pará. Cuarto: Que el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que estuviere arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Carta Fundamental o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Quinto: Que, para resolver, es necesario considerar la excepcionalidad de la acción de amparo al momento de optar dentro de la diversidad de recursos procesales que contempla el ordenamiento jurídico a favor de quien pretende alzarse en contra de una resolución judicial. Sexto: Que la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago impugnada en estos autos es una decisión que confirma la resolución del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, haciendo suyos los argumentos del juez a quo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que permite omitir mayores consideraciones respecto de las efectuadas por el juez de primer grado respecto de las alegaciones de los intervinientes, bastando que las haga suyas como en este caso. Que en consecuencia, tratándose de una resolución que contiene fundamentos, desde que confirma la de primer grado y hace suyos los razonamientos de aquélla, da cumplimiento a los artículos 36, 122 y 143 del Código Procesal Penal, razón por la cual el presente recurso no puede prosperar. Séptimo: Que, además, en el caso de autos, es necesario poner de relieve que la resolución cuestionada se adoptó por tribunal competente, en uso de sus facultades legales y con la debida fundamentación –como antes se dijo- y previo debate de las partes en la audiencia en cuestión. Octavo: Que, adicionalmente, de avocarse esta Corte a la revisión por esta vía de lo actuado por la recurrida, se infringe la regla de la jerarquía que debe primar en la impugnación de las resoluciones de naturaleza judicial ante un tribunal distinto al que la dictó, sin perjuicio de que la acción de amparo materia de autos pretende erigirse, en realidad, en una verdadera revisión de lo resuelto por un Tribunal de igual jerarquía, por una vía que no es la prevista en el ordenamiento, de ma

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San Miguel, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. A folio N° 15: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Manuel Palma Quiroz, abogado, en representación de Neicer Isaac Loyola Luengo, interpone recurso de amparo en contra de los ministros don Alejandro Rivera Muñoz, doña Sandra Lorena Araya Naranjo y del abogado integrante don Jorge Gómez Oyarzo, quienes integrando la Oc

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