SIN INFORMACION

NATALY ALEXANDRA CONTRERAS CISTERNAS / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

18 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Nataly Alexandra Contreras Cisternas, quien interpone acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en razón de Resolución Exenta N° R-01-S-83105-2025, de 16 de junio de 2025, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 19908602-2 y N° 20184418-5, extendidas por un total de 60 días, a contar del 19 de noviembre de 2024, por reposo no justificado. Señala que sus licencias médicas fueron rechazadas, sin tomar en cuenta su estado de salud. Indica que, por el rechazo, tomó la decisión de renunciar a su trabajo y pedir alta médica de su tratamiento, con el fin de retomar su vida y poder concretar otras opciones. Agrega que, por las licencias que tuvo de forma recurrente en su anterior trabajo, le habían informado que sería despedida al regresar. Refiere que, se encuentra en busca de oportunidad laboral y a la espera de que estas licencias le sean pagadas. Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se le paguen las licencias médicas. A folio 7, evacúa informe la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo de la acción. En primer lugar, alega la extemporaneidad de la acción, por cuanto la actora, al menos, desde su recurso jerárquico de 14 de febrero de 2025, tendría conocimiento del rechazo de las licencias y habiéndose interpuesto el recurso con fecha 19 de junio de 2025, ha sido deducido extemporáneamente. En subsidio, informa respecto del fondo, señalando que la recurrente con fecha 14 de febrero de 2025, reclamó en contra de la COMPIN Región de Valparaíso, que confirmó el rechazo de la licencia médica N° 19908602-2, extendida por un total de 30 días, a contar del 19 de noviembre de 2024, por reposo no justificado. Aclara que con fecha 9 de septiembre de 2024, se realizó peritaje por médico psiquiatra, quien concluyó “…Evaluados los elementos de juicio psiquiátricos aportados en la presente entrevista, a saber, contexto cuidado de sus hijos, escasa red de apoyo y GAF 70 se co

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que, esta alegación será rechazada, por cuanto del tenor del presente recurso aparece que la actora ha reclamado la intervención cautelar de esta Corte, respecto de la Resolución Exenta N° R-01-S-83105-2025, de 16 de junio de 2025, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, en consecuencia, a la fecha de interposición del presente arbitrio no había transcurrido el plazo de 30 días exigidos por el Auto Acordado que regula la materia. II. - En cuanto a la alegación de improcedencia: Segundo: Que dicha alegación será desestimada, toda vez que, si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la seguridad social, mediante la conducta que se estima como vulneratoria, también se afecta el derecho a la integridad física y psíquica, garantías que sí se encuentran tuteladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. III.- En cuanto al fondo: Tercero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, mediante esta acción cautelar se impugna la Resolución Exenta N° R-01-S-83105-2025, de 16 de junio de 2025, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas N° 19908602-2 y N° 20184418-5, extendidas por un total de 60 días, a contar del 19 de noviembre de 2024, por reposo no justificado. Quinto: Que la recurrida, en su carácter de órgano de la Administración del Estado, debe someter la dictación de sus decisiones al principio de juridicidad y al procedimiento establecido en la Ley N° 19.880, particularmente a lo dispuesto en su artículo 41 inciso cuarto, que exige que toda resolución sea debidamente fundada. En el caso concreto, atendido los mismos documentos acompañados por la recurrida, consta un informe médico de fecha 18 de junio de 2025, que da cuenta de que la recurrente presentó, al momento de la consulta de 19 de noviembre de 2024, agorafobia, angustia, labilidad emocional frecuente, crisis de pánico, con un plan de ingresar a programa de salud mental en Clínica Recreo y derivación a Ges y diagnóstico trastorno de ansiedad y depresión. Se indica, además, los ajustes farmacológicos realizados el 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2024 y con fecha de alta el 18 de enero de 2025. Además, la propia Isapre de la actora le realizó un peritaje que no es concluyente en cuanto al reposo injustificado, al utilizar la expresión “podría”. Sexto: Que, este diagnóstico debe necesariamente relacionarse con la historia vital de la recurrente, que en el año 2024 fue madre, debiendo ejercer la maternidad, sin apoyo, lo que incrementa el cuadro depresivo que la aqueja, por lo tanto, en la decisión del as

Fallo

Por estas consideraciones, y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia; II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Nataly Alexandra Contreras Cisternas, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-S-83105-2025, de 16 de junio de 2025, y se ordena el pago de las licencias médicas N° 19908602-2 y N° 20184418-5. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Felipe Caballero Brun, quien estuvo por rechazar la acción constitucional deducida, en atención a los siguientes fundamentos: 1) Que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, al rechazar las dos licencias médicas materia del recurso, no puede ser calificada como ilegal o arbitraria. 2) Que la Ley N° 16.395, modificada por la Ley N° 20.691, señala en su artículo segundo, entre las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social: “c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”. 3) Que, en el artículo tercero del mismo

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece Nataly Alexandra Contreras Cisternas, quien interpone acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en razón de Resolución Exenta N° R-01-S-83105-2025, de 16 de junio de 2025, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 19908602-2 y N° 20184418-5, extendid

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