SIN INFORMACION

POCOROBBA/COMUNIDAD EDIFICIO JARDINES DE OLIVARES

Rol

Fecha

18 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Vicente Antonino Pocorobba Espejo, abogado, en su propio favor, quien interpone recurso de protección en contra de la Comunidad Jardines de Olivares, representada por su administrador don Ramón Martín Palominos, por haber amenazado con impedir el ingreso de huéspedes a su departamento y aplicado multas sin procedimiento legal, invocando un reglamento de copropiedad derogado. Actuación que considera ilegal y arbitraria, vulnerando con ello, las garantías del debido proceso y afecta su derecho de dominio, transgrediendo con ello los derechos fundamentales establecidos en los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que es propietario del departamento 1026 del Edificio Jardines de Olivares desde enero de 2016, manteniendo una conducta irreprochable sin haber sido sancionado previamente. Señala que el 18 de diciembre de 2024, el administrador le remitió un correo electrónico acusándolo de utilizar su unidad como alquiler temporal, actividad supuestamente prohibida por el artículo sexto del Reglamento de Copropiedad, amenazándolo con no permitir el ingreso de sus huéspedes. Sostiene que jamás ha arrendado o alquilado su departamento por horas, descartándolo en forma absoluta y enfática. Afirma que el administrador incumple el propio Reglamento de Copropiedad, cuyo artículo undécimo establece que todas las prohibiciones y restricciones serán sancionadas conforme al artículo 32 de la Ley 19.537, requiriendo denuncia ante tribunal competente mediante el procedimiento legal correspondiente, lo cual no ha ocurrido en este caso. Adicionalmente, denuncia que el 7 de enero de 2025 recibió una boleta de gastos comunes por $414.952, monto que incluye dos multas aplicadas sin previo aviso: una de tres UTM por "Infracción al Reglamento de Copropiedad" y otra de una UTM por "uso de unidad como alquiler temporal 24 dic". Alega que estas sanciones fueron aplicadas mediante autotutela,

Fundamentos

fundamentos: primero, porque el condominio sí cuenta con reglamento de copropiedad vigente, y segundo, porque el reglamento tipo tiene como finalidad específica proveer normativa únicamente a aquellos condominios que no poseen reglamento propio, conforme al considerando único del Decreto N° 7 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Respecto a la competencia para imponer multas, alega que las sanciones fueron aplicadas legítimamente por el Comité de Administración del condominio, órgano expresamente facultado por los artículos 2° numeral 5 y 17 de la Ley N° 21.442 para imponer multas contempladas en el reglamento de copropiedad a quienes infrinjan las obligaciones legales y reglamentarias. Refuta el argumento del recurrente sobre la exclusiva competencia del juez de policía local, precisando que el artículo 20 de la ley establece como función del administrador pedir al tribunal competente la aplicación de apremios o sanciones, sin perjuicio de las facultades sancionatorias propias del comité de administración. Arguye que ni la ley de copropiedad inmobiliaria ni su reglamento establecen normas procesales específicas para la aplicación de multas por parte del comité de administración, bastando que estas estén contempladas en el reglamento de copropiedad y sean aplicadas por el órgano competente. Adicionalmente, invoca el Título VIII de la Ley N° 21.442 sobre fórmulas de resolución de conflictos, señalando que este tipo de controversias corresponden a la competencia de los juzgados de policía local y no constituyen materia propia del recurso de protección. En virtud de lo expuesto, solicita tener por evacuado el informe y que se rechace íntegramente el recurso de protección interpuesto. TERCERO: Que el llamado recurso de protección exige, para su procedencia, que el recurrente tenga un derecho indubitado, que se ha visto amagado por la acción u omisión ilegal o arbitraria de la parte recurrida, derecho que debe ser alguno de los que señala la carta fundamental, puesto que esta acción no constituye un juicio y no permite declarar la existencia de derechos para una u otra parte. CUARTO: Que, entonces, si la parte recurrente dice que las multas que denuncia son improcedentes y la recurrida arguye que sí los son, el conflicto jurídico debe ser resuelto por el juez natural que, en este caso, lo señala el artículo 4° de la ley 21.442, el que consigna: “Serán de competencia de los juzgados de policía local correspondientes y se sujetarán a las disposiciones de la ley Nº 18.287 y, en subsidio, a las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, las contiendas que surjan en el ámbito del régimen especial de copropiedad inmobiliaria establecido en esta ley y que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y la asamblea de copropietarios, el comité de administración o el administrador, o entre estos mismos órganos de administración de la copropiedad inmobiliaria, relativas a la administración o funcionamiento del condominio, para lo c

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. Al folio N° 34: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Vicente Antonino Pocorobba Espejo, abogado, en su propio favor, quien interpone recurso de protección en contra de la Comunidad Jardines de Olivares, representada por su administrador don Ramón Martín Palominos, por haber amenazado con imp

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