MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS CON AGRICOLA Y GANADERA AITUE LTDA Y OTRO
Rol
Fecha
18 de agosto de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Primero: Que, en estos autos, se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de febrero del año 2024, dictada por el Juzgado de Policía Local de Puerto Varas, la parte denunciante Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, solicitando se revoque lo resuelto por el tribunal a quo, que desestimó los cargos formulados por la denunciante, por infracción a la Ley General de Urbanismo y Construcciones por parte de los denunciados Agrícola y Ganadera Aitue Limitada y Constructora e Inmobiliaria Tres Puentes SpA. En lo que respecta al recurso de apelación propiamente tal, señala la parte recurrente que, se dirige en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 5 de febrero de 2023, la cual estuvo por acoger la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Constructora e Inmobiliaria Tres Puentes SpA, así como de absolver de todo cargo formulado contra la empresa Agrícola y Ganadera Aitué Limitada, de conformidad con la denuncia presentada por la Dirección de Obras de la llustre Municipalidad de Puerto Varas, vía Ordinario N°29 de fecha 31 de enero de 2023, por la infracción a normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones ("LGUC"), la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones ("OGUC") y el Decreto Ley N°3.516 Sobre División de Predios Rústicos, en el contexto de la ejecución de un proyecto con características de desarrollo inmobiliario residencial, denominado "Landhaus los Colonos". Impugna el fallo, señalando que, con fecha 31 de enero de 2023, se remitió por el Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, el Ordinario N°29, mediante el cual se denunciaba la comisión de infracciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, su Ordenanza General y el Decreto Ley N° 3.516, en el contexto de la ejecución de un proyecto con características de desarrollo inmobiliario residencial denominado como "Landhaus los Colonos", denuncia que dio origen a la causa N°1201-2023, sustanciada an
Fundamentos
considerandos 2 y 3, que la denuncia de la Dirección de Obras Municipales de Puerto Varas se basa en las atribuciones contempladas en los artículos 5, 116, 134, 142 у 146 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y en el artículo 3° de la Ley N°18.695. Al respecto, indica que es cierto que la Dirección de Obras Municipales tiene facultad para obrar de oficio en el ámbito de sus atribuciones, pero estas normas genéricas quedan supeditadas a una específica, cual es el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones ya mencionada, cuyo inciso segundo establece que corresponderá a la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos. Al respecto, señala que, es cierto que la Dirección de Obras Municipales tiene facultad para obrar de oficio en el ámbito de sus atribuciones, como se señaló a fojas 208, pero estas normas genéricas quedan supeditadas a una específica, cual es el artículo 55 de la Ley General ya mencionada, cuyo inciso segundo establece que corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos, por lo que el primer gran yerro en que incurre el sentenciador, dice relación con una supuesta falta de competencia de la Dirección de Obras Municipales para denunciar infracciones a la normativa urbanística, lo que implica, no solo un desconocimiento de la legitimación activa de la Dirección de Obras Municipales (y de cualquier persona según señala expresamente la Ley) para denunciar infracciones a la normativa urbanística, sino que además un manifiesto desconocimiento de la Ley, que no solo habilita a la Municipalidad a denunciar, sino que además le mandata expresamente a ello conforme a lo establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Agrega además que, la sentencia recurrida omite pronunciarse, entre otras cosas, sobre las vulneraciones a otras normas a las que se hiciera expresa mención, omitiendo derechamente pronunciarse sobre: a) la vulneración a los artículos 119, y 147 de la LGUC; b) la vulneración a los artículos 1.1.2, 1.4.1, 2.1.19, 2.2.1 y siguientes, y 5.1.19 de la OGUC. Por su parte, agrega que, el
Fallo
fallo hace una errónea aplicación del Principio de Especialidad. Solicita se acoja el recurso y se revoque la definitiva dictada por el tribunal a quo. Tercero: Que, atendido los antecedentes que obran en la presente causa, y de la prueba rendida en juicio, se advierte que -en la especie- ha existido la infracción de las denunciadas, por infracción al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y demás normas señaladas en el decreto emanado de la Dirección de Obras Municipales, a la Ordenanza de la misma ley, y al Decreto Ley N° 3516 sobre subdivisión de predios rústicos, por cuanto, de los antecedentes que obran en autos, y no obstante las alegaciones de ambas denunciadas, es posible advertir por estos sentenciadores, que las infracciones denunciadas por la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas efectivamente se produjeron, razón por la que la sentencia se revocará en este punto, tal como se indicará en lo dispositivo del presente fallo. Cuarto: Que, como ya se señaló, se advierte una vulneración a lo establecido excepcionalmente en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que en lo pertinente establece “Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de
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Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Primero: Que, en estos autos, se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de febrero del año 2024, dictada por el Juzgado de Policía Local de Puerto Varas, la parte denunciante Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, solicitando se revoque lo resuelto por el tribunal a quo, que desestimó los cargos formulados por la
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