JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

PÉREZ/MUNICIPALIDAD OSORNO

Rol

Fecha

18 de agosto de 2025

Materia

FERIADO PROPORCIONAL

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Se tiene por reproducida la sentencia anulada, excepto la siguiente frase “así como las cotizaciones de seguridad social que no fueron pagadas durante su vigencia (ni por la demandada ni por el trabajador), al ser la sentencia solo declarativa de una situación preexistente” inserta en el último párrafo del motivo 6°, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 19 del D.L. 3.500, establece la obligación de declaración y pago de las cotizaciones previsionales y de salud, en su inciso segundo, señala que, para proceder al cumplimiento de esta obligación, “el empleador deducirá cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo. Ambas cotizaciones se encontrarán afectas a lo dispuesto en el presente artículo”. Por esto, la base o fundamento de la obligación de declaración y pago de las sumas de que se trata es el descuento o deducción del respectivo monto a las remuneraciones del trabajador, para luego proceder a su pago. El artículo 2 de la Ley 18.575, establece que “los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.” Es decir, los órganos del estado están obligados a actuar dentro del marco legal. Segundo: En este contexto, la condena al pago de las cotizaciones de seguridad social, con las correspondientes multas, intereses y reajustes, que se han demandado resultan improcedentes, pues el trabajador no aportó antecedente alguno que acreditara que la demandada hizo algún descuento a sus remuneraciones por tal concepto. Ordenar dicho pago, infringe las normas -si se obliga a la demandada a pagar en forma retroactiva este tipo de cotizaciones- ya que el órgano público, la Municipalidad, no puede ser

Fundamentos

motivos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo se rechaza la demanda en la parte que pide se condene al pago de las cotizaciones de seguridad social, con las correspondientes multas, intereses y reajustes, por improcedente; y se acoge la demanda deducida por el señor José Ernesto Pérez Tapia en contra de la I. Municipalidad de Osorno y se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el 1 de mayo de 2023 al 31 de diciembre de 2024, declarándose injustificado y carente de causa el despido del cual fue objeto. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) Indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $570.000 (quinientos setenta mil pesos); b) Indemnización por 1 años de servicios y una fracción superior a 6 meses, por la suma de $1.140.000 (un millón ciento cuarenta mil pesos); c) Incremento del 50% de la indemnización anterior, según lo establecido en el artículo 168 letra b), por la suma de $570.000 (quinientos setenta mil pesos); d) Feriado legal por 1 período, que corresponden a 22 días corridos, por la suma de $421.667 (cuatrocientos veintiún mil seiscientos sesenta y siete pesos); e) Feriado proporcional por 15,25 días corridos, por la suma de $292.292 (doscientos noventa y dos mil doscientos noventa y dos pesos). Las sumas antes indicadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses de la forma prevista en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Que, se condena en costas a la parte demandada, las que se regulan en la suma de $250.000 (doscientos cincuenta mil pesos). Dese cumplimiento por el empleador a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 14.908, en caso de ser procedente. Ofíciese en su oportunidad a las entidades previsionales correspondientes. Notifíquese, regístrese y comuníquese. Redacción del ministro titular señor Juan Ignacio Correa Rosado. N° Laboral - Cobranza-215-2025. No firma la Ministra señora Marcia Undurraga Jensen, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del

Fallo

fallo por habérsele concedido permiso de acuerdo a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. Sentencia de reemplazo: En cumplimiento a lo ordenado por la decisión de nulidad que antecede, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se tiene por reproducida la sentencia anulada, excepto la siguiente frase “así como las cotizaciones de seguridad social que no fueron pagadas durante su vigencia (ni por la deman

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