VILLARROEL SAEZ DIEGO CONTRA JUZGADO GARANTIA VALDIVIA
Rol
7758-2023
Fecha
26 de enero de 2023
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de doce de enero dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia en el Ingreso Corte N° 1-2023. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Dahm y Llanos, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción de amparo intentada, teniendo presente para ello: 1°) Que, en primer término, cabe apuntar que los artículos 26 del Código Penal, 348 y 413 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, en torno a los que habitualmente gira esta discusión, no regulan la procedencia o improcedencia del llamado abono heterogéneo, por lo que debe entonces examinarse si puede sostenerse lo primero en base a otros principios y normas que imperan en nuestro ordenamiento. 2°) Que el artículo 7 N° 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”, prohibición para cuya concreción y efectividad tiene especial relevancia el principio de proporcionalidad que gobierna las medidas cautelares que limitan derechos fundamentales como la libertad personal y, a fortiori, la de mayor gravedad de la prisión preventiva, principio que afirma que las medidas cautelares personales que se adopten en el curso de un proceso penal deben estar en relación proporcional con la finalidad del procedimiento que se persigue cautelar y con la gravedad del hecho que se investiga. La consideración de este principio determina, en lo que aquí interesa, la existencia de casos en que las medidas cautelares pueden resultar improcedentes por importar una forma de privación de libertad desproporcionada en relación con la que importaría una eventual sentencia condenatoria, habida consideración de la gravedad del delito que se investiga, principio recogido, entre otros, en los artículos 124, 141 y 152 inc. 2° del Código Procesal Penal. Dicho principio está en la base de la obligación -contenida en la última norma citada- que tiene el juez de revisar la prisión preventiva decretada cuando su duración hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes. 3°) Que, en este contexto, si en el proceso Rit N°4586-2020 del Juzgado de Garantía de Valdivia, el amparado permaneció sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario parcial, con un abono de 441 días en exceso, ello importa que el órgano jurisdiccional, durante el transcurso de ese procedimiento, no cumplió adecuada y oportunamente su deber legal de controlar que la medida cautelar no superara la pena probable a imponer, omisión que tuvo como corolario una privación de libertad innecesaria, injustificada y desproporcionada. 4°) Que respecto de dicha afectación, nuestro ordenamiento no ha previsto una reparación real, objetiva y oportuna, sin que pueda esperarse que el afectado simplemente se conforme con esa injusticia derivada, en definitiva, de un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado. 5°) Que, en ese orden, al no excluir expresamente el texto del inciso 2° del artículo 413 del Código Procesal Penal -pertinente a este caso en que la sentencia se dicta en un procedimiento abreviado-, la aplicación del abono heterogéneo, es posible considerarlo comprendido en esa norma a fin de dar respuesta a la vulneración de la prohibición de detención y encarcelamiento arbitrario y del principio de proporcionalidad ya explicados, si se recuerda que la interpretación restrictiva que dispone el artículo 5, inciso 2°, del mismo código, se prevé sólo en el caso de afectarse derechos fundamentales de los imputados, pero no cuando, como en el caso en estudio, se pretende resolver una vacío legislativo en favor del imputado injustificadamente afectado en esos derechos y, por otra parte, que el objetivo global de la Reforma Procesal Penal comprende una maximización de las garantías en materia de derechos fundamentales frente al ius puniendi estatal, con especial énfasis en diversos principios, como el in dubio pro reo, con incidencia tanto en lo procesal como en la interpretación de la ley, entre cuyos criterios está el que afirma que en caso de duda se resuelve a favor del acusado, o en caso de duda se resuelve en el sentido favorable al imputado (Sergio Politoff, Derecho Penal, T. I, p. 133). 6°) Que, en consecuencia, al rechazarse por el juez recurrido los abonos solicitados ha incurrido en una ilegalidad que afecta derechos constitucionales del amparado que debe enmendarse acogiendo la acción deducida y adoptando las medidas que se indicarán en lo resolutivo para restablecer el imperio del derecho. Regístrese y devuélvase. Rol N° 7758-2023
Fallo
fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción de amparo intentada, teniendo presente para ello: 1°) Que, en primer término, cabe apuntar que los artículos 26 del Código Penal, 348 y 413 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, en torno a los que habitualmente gira esta discusión, no regulan la procedencia o improcedencia del llamado abono heterogéneo, por lo que debe entonces examinarse si puede sostenerse lo primero en base a otros principios y normas que imperan en nuestro ordenamiento. 2°) Que el artículo 7 N° 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”, prohibición para cuya concreción y efectividad tiene especial relevancia el principio de proporcionalidad que gobierna las medidas cautelares que limitan derechos fundamentales como la libertad personal y, a fortiori, la de mayor gravedad de la prisión preventiva, principio que afirma que las medidas cautelares personales que se adopten en el curso de un proceso penal deben estar en relación proporcional con la finalidad del procedimiento que se persigue cautelar y con la gravedad del hecho que se investiga. La consideración de este principio determina, en lo que aquí interesa, la existencia de casos en que las medidas cautelares pueden resultar improcedentes por importar una forma de privación de libertad desproporcionada en relación con la que importaría una eventual sentencia condenatoria, habida consideración de la gravedad del delito que se investiga, principio recogido, entre otros, en los artículos 124, 141 y 152 inc. 2° del Código Procesal Penal. Dicho principio está en la base de la obligación -contenida en la última norma citada- que tiene el juez de revisar la prisión preventiva decretada cuando su duración hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes. 3°) Que, en este contexto, si en el proceso Rit N°4586-2020 del Juzgado de Garantía de Valdivia, el amparado permaneció sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario parcial, con un abono de 441 días en exceso, ello importa que el órgano jurisdiccional, durante el transcurso de ese procedimiento, no cumplió adecuada y oportunamente su deber legal de controlar que la medida cautelar no superara la pena probable a imponer, omisión que tuvo como corolario una privación de libertad innecesaria, injustificada y desproporcionada. 4°) Que respecto de dicha afectación, nuestro ordenamiento no ha previsto una reparación real, objetiva y oportuna, sin que pueda esperarse que el afectado simplemente se conforme con esa injusticia derivada, en definitiva, de un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado. 5°) Que, en ese orden, al no excluir expresamente el texto del inciso 2° del artículo 413 del Código Procesal Penal -pertinente a este caso en que la sent
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Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Al escrito folio 12326-2023: a todo, téngase presente. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de doce de enero dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia en el Ingreso Corte N° 1-2023. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Dahm y Llanos, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y, consecuenci
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