ITAUCORPBANCA/BASTÍAS
Rol
151590-2022
Fecha
26 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos tramitado ante el 2° Juzgado de Letras de Punta Arenas bajo el Rol C-410-2021, caratulado “Itau Corpbanca con Bastías”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de agosto del mismo año, que acogió la demanda, solo en cuanto condenó al demandado a pagar 931,0553 UF. SEGUNDO: Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se infringieron los artículos 1443, 2196 y 2197 del Código Civil, manifestando, en síntesis, que el ejecutante no logró acreditar que se haya confeccionado el mutuo y que el Banco demandante haya entregado el dinero, afirmando que el contrato acompañado como medio de prueba no refleja una obligación válida, careciendo esta de causa real y lícita. TERCERO: Que, de acuerdo con los antecedentes de la causa y lo resuelto por los jueces de fondo, se tienen presentes los siguientes antecedentes: 1.- Que del mérito de la escritura pública de Mutuos Hipotecarios Tasa y Cuotas Fijas Fines Generales y Vivienda, celebrado el 31 de marzo de 2011, ha resultado demostrado que el actor dio en mutuo al demandado la cantidad de mil ciento setenta unidades de fomento, por concepto de mutuo de vivienda; y la cantidad de mil quinientas treinta y dos unidades de fomento por concepto de mutuo de fines generales, las que se obligó a pagar en 240 meses, a contar del mes de abril de 2011. 2.- Que el demandado pago 78 de las 240 cuotas a las que estaba obligado, quedando en mora de la obligación en octubre de 2017. Que los montos pagados por el demandado deben ser considerados como parte del capital pagado. 3.- Que el demandante acreditó que el monto adeudado asciende a la suma de 931,0553 unidades de fomento. 4.- Que el demandado no rindió prueba alguna. CUARTO: Que los jueces del fondo han resuelto que la prueba rendida por el demandante ha resultado suficiente para acreditar su pretensión y que, por otra parte, el demandado no ha rendido prueba. Que en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no se alegó en el recurso intentado. QUINTO: Que en mérito de lo expuesto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y que justifica la decisión de acoger la demanda, pues los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación. SEXTO: Que las circunstancias reseñadas precedentemente permiten concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento y, por ende, no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho que sirven de base a la decisión. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Juan Miguel Ramírez Ortubia, en representación de la parte demandada contra la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Regístrese y devuélvase. Nº 151.590-2022 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G, Sra. María Soledad Melo L. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. María Soledad Melo L., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Fallo
fallo de primer grado de veinticuatro de agosto del mismo año, que acogió la demanda, solo en cuanto condenó al demandado a pagar 931,0553 UF. SEGUNDO: Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se infringieron los artículos 1443, 2196 y 2197 del Código Civil, manifestando, en síntesis, que el ejecutante no logró acreditar que se haya confeccionado el mutuo y que el Banco demandante haya entregado el dinero, afirmando que el contrato acompañado como medio de prueba no refleja una obligación válida, careciendo esta de causa real y lícita. TERCERO: Que, de acuerdo con los antecedentes de la causa y lo resuelto por los jueces de fondo, se tienen presentes los siguientes antecedentes: 1.- Que del mérito de la escritura pública de Mutuos Hipotecarios Tasa y Cuotas Fijas Fines Generales y Vivienda, celebrado el 31 de marzo de 2011, ha resultado demostrado que el actor dio en mutuo al demandado la cantidad de mil ciento setenta unidades de fomento, por concepto de mutuo de vivienda; y la cantidad de mil quinientas treinta y dos unidades de fomento por concepto de mutuo de fines generales, las que se obligó a pagar en 240 meses, a contar del mes de abril de 2011. 2.- Que el demandado pago 78 de las 240 cuotas a las que estaba obligado, quedando en mora de la obligación en octubre de 2017. Que los montos pagados por el demandado deben ser considerados como parte del capital pagado. 3.- Que el demandante acreditó que el monto adeudado asciende a la suma de 931,0553 unidades de fomento. 4.- Que el demandado no rindió prueba alguna. CUARTO: Que los jueces del fondo han resuelto que la prueba rendida por el demandante ha resultado suficiente para acreditar su pretensión y que, por otra parte, el demandado no ha rendido prueba. Que en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no se alegó en el recurso intentado. QUINTO: Que en mérito de lo expuesto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y que justifica la decisión de acoger la demanda, pues los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación. SEXTO: Que las circunstancias reseñadas precedentemente permiten concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento y, por ende, no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho que sir
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Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos tramitado ante el 2° Juzgado de Letras de Punta Arenas bajo el Rol C-410-2021, caratulado “Itau Corpbanca con Bastías”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dic
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