SILVA/AGUILAR
Rol
139542-2022
Fecha
26 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique bajo el Rol Nº C-2292-2020, caratulado “Silva con Aguilar”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de diecinueve de julio de dos mil veintidós, por el cual se rechazó la demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa. SEGUNDO: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia infracción de los artículos 1749 y 1683 del Código Civil explicando, en síntesis, que la compraventa materia del juicio es nula, pues es errado haber tenido a su representada como parte celebrante del contrato, como presupone la exclusión del artículo 1683, pues su comparecencia fue solo para efectos de cumplir un requisito o formalidad previsto en la ley, específicamente el artículo 1449 del Código Civil, siendo su intervención meramente incidental o accesoria, derivada exclusivamente de la exigencia del artículo 1749 del citado Código. Que, en base a lo anterior, arguye que no aplica en este caso la prohibición del artículo 1683 citado, el que debe ser analizado con carácter restrictivo y, por tanto, su representada si está facultada para accionar de nulidad absoluta. Concluye solicitando que se revoque íntegramente el fallo recurrido, procediendo a declarar expresamente que en dicho falló se dictó con grave infracción de derecho y, en su lugar, se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la nulidad absoluta deducida en autos. TERCERO: Que la sentencia recurrida da por reproducido el fallo de primer grado, señalando que se comparten los razonamientos de la sentenciadora del grado en cuanto a la insuficiencia probatoria de la prueba rendida para dar por concurrentes los presupuestos de la acción y lo dispuesto en los artículos 1681, 1682, 1
Fundamentos
considerando séptimo del fallo, no es prueba directa del vicio alegado. CUARTO: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores realizan una correcta aplicación de la ley al determinar la falta de legitimación activa de la demandante. En efecto, el artículo 1683 del Código Civil consagra una excepción a la regla general de que todo aquél que tenga interés en ello puede alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato, impidiendo impetrar la nulidad a quién ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, es decir, a aquella parte que interviene en el negocio jurídico conociendo – o no pudiendo menos que conocer- la causa generadora de la nulidad del acto o contrato. En consecuencia, discurren acertadamente los juzgadores al acoger la falta de legitimación activa, pues del mérito de los antecedentes y raciocinios precedentes se desprende que la actora en calidad de cónyuge del vendedor intervino autorizando la celebración de la compraventa cuya nulidad se pretende, participando en la celebración del mismo, haciendo suyas todas y cada uno de las estipulaciones, no pudiendo luego alegar la nulidad el mismo si el vicio que alega lo debía conocer. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el tribunal además de haber rechazado la demanda por la falta de legitimación activa, dejó asentado que la demandante no rindió prueba suficiente para acreditar el vicio de nulidad alegado. Que, en este sentido, del examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, que la actora no rindió prueba para acreditar el vicio de nulidad alegado. Que resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que el recurso no hace. SEXTO: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento y no puede prosperar.
Fallo
fallo de primer grado de diecinueve de julio de dos mil veintidós, por el cual se rechazó la demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa. SEGUNDO: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia infracción de los artículos 1749 y 1683 del Código Civil explicando, en síntesis, que la compraventa materia del juicio es nula, pues es errado haber tenido a su representada como parte celebrante del contrato, como presupone la exclusión del artículo 1683, pues su comparecencia fue solo para efectos de cumplir un requisito o formalidad previsto en la ley, específicamente el artículo 1449 del Código Civil, siendo su intervención meramente incidental o accesoria, derivada exclusivamente de la exigencia del artículo 1749 del citado Código. Que, en base a lo anterior, arguye que no aplica en este caso la prohibición del artículo 1683 citado, el que debe ser analizado con carácter restrictivo y, por tanto, su representada si está facultada para accionar de nulidad absoluta. Concluye solicitando que se revoque íntegramente el fallo recurrido, procediendo a declarar expresamente que en dicho falló se dictó con grave infracción de derecho y, en su lugar, se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la nulidad absoluta deducida en autos. TERCERO: Que la sentencia recurrida da por reproducido el fallo de primer grado, señalando que se comparten los razonamientos de la sentenciadora del grado en cuanto a la insuficiencia probatoria de la prueba rendida para dar por concurrentes
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique bajo el Rol Nº C-2292-2020, caratulado “Silva con Aguilar”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica