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ALDAY OLIVARES HECTOR FREDDY CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE IQUIQUE

Rol

Fecha

18 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Sebastián Astorga Pallarés, Defensor Penal Público, en representación del condenado don Héctor Freddy Alday Olivares, RUT 11.817.019-9, quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución dictada en audiencia de 07 de agosto de 2025, en causa RIT 6472-2023, RUC 2301390054-K, del Juzgado de Garantía de Iquique, por el magistrado don Frederick Arturo Roco Alvarado, por la que se realizó un cómputo de abonos que considera erróneo y perjudicial para la libertad de su representado. Expone que, en la citada causa, el amparado fue condenado a penas de cumplimiento efectivo por los delitos de receptación de vehículo motorizado y conducción con placa patente falsa. Sostiene que, al momento de calcular el tiempo que debía servir de abono a la condena, el juez recurrido computó de manera errónea el período en que el señor Alday estuvo sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno (artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal), desde el 19 de diciembre de 2023 hasta el 7 de agosto de 2025. Argumenta que el tribunal consideró que por cada tres días de arresto nocturno se debía contabilizar un día de abono, en circunstancias que, a su juicio, y en conformidad al artículo 348 del Código Procesal Penal, corresponde abonar un día por cada fracción igual o superior a doce horas de privación de libertad, lo que resultaría en un total de 397 días de abono y no los 179 días finalmente calculados. Evacúa informe don Frederick Arturo Roco Alvarado, juez del Juzgado de Garantía de Iquique, quien asienta que dictó sentencia condenatoria en contra del amparado en la causa referida, disponiendo el cumplimiento efectivo de las penas. Detalla que, al momento de realizar el cómputo, aplicó la norma del artículo 348 del Código Procesal Penal, interpretando que para computar "un día completo" de abono, es necesario sumar las horas de arresto parcial hasta alcanzar las 24 horas. Dado que el arresto nocturno era de 8 horas diarias, concluy

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, en la especie, el acto que se impugna como ilegal es la resolución dictada por el Juez del Juzgado de Garantía de Iquique en audiencia de 07 de agosto de 2025, mediante la cual se determinó el cálculo del tiempo de abono a la pena impuesta al amparado, por el período en que estuvo sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno. Dicha actuación, según el recurrente, conculca la garantía constitucional del amparado, prevista en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. TERCERO: Que la norma legal que resuelve el asunto controvertido se encuentra en el artículo 348, inciso segundo, del Código Procesal Penal, el cual dispone: "La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado". CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes, aparece que la resolución impugnada fue dictada por un juez competente, en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, dentro de un procedimiento judicial legalmente tramitado, como lo fue la audiencia de juicio abreviado en la causa RIT 6472-2023. Dicha decisión fue adoptada luego de un debate entre los intervinientes, donde tanto la defensa como el Ministerio Público tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentaciones respecto a la forma de calcular el abono. QUINTO: Que, en este contexto, la decisión del magistrado recurrido se encuentra debidamente fundada, exponiendo un raciocinio jurídico para justificar su interpretación del artículo 348 del Código Procesal Penal. En efecto, el Juez fundamenta que, para no generar una inconsistencia en la ley, el concepto de "día completo" debe entenderse como 24 horas, y que las fracciones de arresto nocturno deben sumarse hasta alcanzar dicho total para constituir un día de abono. Dicha fundamentación no puede ser calificada de ilegal, al constituir una aplicación razonada de la ley en relación a los antecedentes de la causa. SEXTO: El recurso de amparo no es la vía idónea para resolver disputas interpretativas de

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto en favor del sentenciado Héctor Freddy Alday Olivares. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 331-2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Sebastián Astorga Pallarés, Defensor Penal Público, en representación del condenado don Héctor Freddy Alday Olivares, RUT 11.817.019-9, quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución dictada en audiencia de 07 de agosto de 2025, en causa RIT 6472-2023, RUC 2301390054-K, del Juzgado de Garantía de Iq

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