SIN INFORMACION

MIÑO/OSORIO

Rol

Fecha

19 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 7 de marzo de 2025, comparece don Pedro Eduardo Valdivia Zamorano, abogado, en representación convencional de doña Lilians del Carmen Miño Muñoz, quien interpuso recurso de protección en contra de Héctor Exequiel Osorio Monrreal, por la ocupación de la propiedad de la recurrente, afectando la garantía constitucional del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que, la recurrente es heredera en la sucesión de los bienes quedados al fallecimiento de Berta y Teodora Donoso Pino, en tres propiedades ubicadas en calle Manuel Rodríguez s/n, de la comuna de La Estrella, conformada por una propiedad agrícola y dos sitios urbanos. Agrega que, a la recurrente, por la unanimidad de los integrantes de la sucesión, se le asignó dos lotes en el Lote 2 de la propiedad, que deslinda: Al Norte, calle pública hoy Avenida Manuel Rodríguez; al Sur, Sucesión Ismael Pino hoy Sucesión Donoso Pino; al Oriente, Lote N° 1 hoy Lote asignado a Juan Oyarzún Osorio; y, al Poniente, Lemus Osorio hoy Andrés Osorio, según consta de inscripción de fojas 83 N° 84 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Litueche. Indica que esta sucesión se encuentra en proceso de partición y adjudicación desde el año 1991 y en audiencia celebrada ante el partidor en el año 2005, todos los interesados procedieron a efectuar una distribución de estos lotes urbanos, asignando a la recurrente y a su madre María Colomba Muñoz Dinamarca la propiedad antes referida. Refiere que la propiedad indicada, desde el año 2001, se encuentra arrendada a don Héctor Lagos Arrué, quien fue demandado de terminación de contrato de arriendo en autos Rol C-72-2017 ante el Juzgado de Letras y Garantía de la comuna de Litueche, sin embargo, durante la tramitación del juicio, falleció y su cónyuge está internada en el asilo de ancianos de la comuna de La Estrella. Sostiene que la recurrente ha pagado las cuentas de servicio de agua potable

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección procede cuando por un acto u omisión ilegal o arbitrario, se atenta en contra de alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental, indica el artículo 20 del mismo cuerpo normativo. Y ello puede ocurrir en grado de amenaza, perturbación o privación, y exige que el derecho sea de carácter indubitado. 2° Que, el acto recurrido consiste en la ocupación y destrucción del deslinde oriente del inmueble de la recurrente, el cual se encuentra en indivisión, sin embargo, le fue asignado por los interesados ante juez partidor afectando los derechos garantizados en lo N°s 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. 3° Que, el recurrido solicitó el rechazo del recurso, dado que la ocupación del inmueble se ejerce por un título de mera tenencia consistente en un contrato de arriendo celebrado con tres herederos de la sucesión propietaria del inmueble quienes manifestaron tener la administración del mismo, por lo que, a su juicio, no existe acto ilegal o arbitrario. 4° Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque afectación de una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. Que, en la especie, el recurrido reconoce la ocupación del inmueble y la destrucción del límite oriente, sin embargo, no existe discusión que el terreno en cuestión pertenece a una sucesión y que éste fue arrendando al recurrido por tres herederos, circunstancia que justifica el ingreso de éste en el predio. Que en cuanto a la eliminación del deslinde oriente, el abogado recurrente -en estrados- reconoció que el recurrido ocupa el terreno colindante para ejercicio de su actividad comercial y que para comunicar ambos inmuebles, eliminó el deslinde. 5° Que, como se puede advertir, la reclamación de la recurrente, no busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, sino que pretende, por esta vía, que se le reconozca el derecho de administración y de propiedad sobre el inmueble de autos, lo cual aún no ha sido determinado, manteniéndose el predio en indivisión, perteneciendo a la comunidad hereditaria, lo que justifica el rechazo del recurso. 6° Que, acoger el recurso, conllevaría que esta Corte emitiese, implícitamente, un pronunciamiento de carácter declarativo, lo cual, como se denota, es completamente ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección, cual es, una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, como ya se ha dejado consignado. Por lo anterior y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la Re

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C.A. de Rancagua Rancagua, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 7 de marzo de 2025, comparece don Pedro Eduardo Valdivia Zamorano, abogado, en representación convencional de doña Lilians del Carmen Miño Muñoz, quien interpuso recurso de protección en contra de Héctor Exequiel Osorio Monrreal, por la ocupación de la propiedad de la recurrente, afectando la garantía consti

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