SIN INFORMACION

RECURSO DE PROTECCION INTERPUESTO EN FAVOR DE DOÑA ELBA PATRICIA ZUMELZU HURTADO EN CONTRA DE ISAPRE CRUZ BLANCA Y OTROS

Rol

Fecha

18 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña Elba Patricia Zumelzu Hurtado, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Subcomisión Cautín, y de la Isapre Cruz Blanca S.A., imputándoles la comisión de actos ilegales y arbitrarios consistentes en dictar resoluciones que rechazaron las licencias médicas N° 3-1141833533, N° 3-1147876617, N° 3-1156415150 y N° 3-1163062107, con diagnóstico de patologías de salud mental, lo que a su juicio vulnera sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 1 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, además, se le habría “desactivado” la cobertura GES, impidiéndole acceder a sus prestaciones. Solicita cesen los actos arbitrarios e ilegales, ordenando a la isapre activa la cobertura GES y se dejen sin efecto los rechazos de licencias, debiendo instruir su pago. Evacuando informe, la Isapre Cruz Blanca S.A. solicita el rechazo del recurso, señalando que la cobertura GES se mantiene vigente por mandato del tribunal arbitral de la Superintendencia de Salud y que la licencia N° 3-1147876617 ya fue autorizada y pagada. Agrega que la recurrente presenta licencias continuas por diagnóstico de trastorno de adaptación y depresión mayor moderada, extendidas por médicos no especialistas, sin acompañar antecedentes médicos actualizados ni informes complementarios que acrediten la gravedad o compromiso funcional que justifiquen la extensión del reposo más allá de lo inicialmente autorizado, lo que motivó el rechazo, decisión que fue ratificada por COMPIN y la Superintendencia de Seguridad Social. Por su parte, la COMPIN Subcomisión Cautín, representada por el Secretario Regional Ministerial de Salud, informa que revisó los antecedentes médicos aportados por la recurrente y sus tratantes, los que fueron analizados conforme a las normas del Decreto Supremo N° 3 de 1984 y del Decreto N° 7 de 2013 del Ministerio de Salud, concluyendo que no se jus

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente ha fundado su acción constitucional en el rechazo de diversas licencias médicas emitidas por diagnósticos de patologías de salud mental, atribuyendo a las recurridas la comisión de actos ilegales y arbitrarios, al no reconocer la procedencia de dichos reposos médicos. SEGUNDO: Que de los antecedentes acompañados por las partes, consta que las resoluciones impugnadas fueron dictadas por la Isapre Cruz Blanca S.A., ratificadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Subcomisión Cautín, y confirmadas en uno de los casos por la Superintendencia de Seguridad Social, fundándose todas ellas en la supuesta insuficiencia de los antecedentes clínicos para justificar el reposo indicado. TERCERO: Que, sin perjuicio de la competencia técnica de los organismos recurridos, el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, confiere a la autoridad administrativa la facultad de disponer la realización de exámenes o peritajes médicos cuando lo estime necesario para resolver sobre la procedencia de una licencia. Tal atribución se erige como una garantía para el cotizante en orden a que la decisión sobre su incapacidad laboral sea adoptada contando con antecedentes clínicos suficientes y actualizados, especialmente cuando, como en la especie, se invoca la inexistencia de elementos médicos que respalden la indicación de reposo. CUARTO: Que, en la especie, los propios informes evacuados por la Isapre y la COMPIN dan cuenta de la carencia de antecedentes médicos completos, actuales y detallados para evaluar la justificación de las licencias reclamadas, situación que, lejos de habilitar sin más el rechazo de éstas, hacía procedente la aplicación del citado artículo 21 del D.S. N° 3 de 1984, mediante la orden de un peritaje especializado que permitiera resolver sobre su pertinencia con el debido respaldo técnico. QUINTO: Que la omisión de disponer dicha diligencia configuró una actuación carente de razonabilidad y contraria al procedimiento reglamentario aplicable, afectando con ello el derecho de la recurrente a la protección de su integridad física y psíquica, por cuanto la privó de una instancia idónea para acreditar la procedencia de los reposos prescritos. SEXTO: Que en cuanto a la alegación relativa a la cobertura GES, de los antecedentes aparece que la recurrente pudo impugnar oportunamente cualquier afectación a dicho beneficio, encontrándose actualmente vigente por mandato de un tribunal arbitral, por lo que no se configura en este aspecto la ilegalidad o arbitrariedad denunciada, y la acción ha perdido oportunidad.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección y artículo 21 del D.S. N° 3 de 1984, se declara: I. Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por doña Elba Patricia Zumelzu Hurtado sólo en cuanto las recurridas deberán dar aplicación al artículo 21 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, disponiendo la realización de un peritaje médico especializado, a fin de que, con su mérito, se emita nuevo pronunciamiento respecto de la procedencia de las licencias médicas reclamadas. II. Que SE RECHAZA el recurso en lo relativo a la cobertura GES, por haber perdido oportunidad. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Fiscal Judicial Sr. Óscar Viñuela Aller. N°Protección-2150-2025. (cwm)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece doña Elba Patricia Zumelzu Hurtado, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Subcomisión Cautín, y de la Isapre Cruz Blanca S.A., imputándoles la comisión de actos ilegales y arbitrarios consistentes en dictar

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