SIN INFORMACION

OLIVARES/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

18 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, el inciso 2° del numeral 5° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema del 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se deduce recurso de protección en favor de don(ña) DANIELA ANDREA OLIVARES LAGOS, con domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, y en contra de la institución de salud previsional : ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en restringir el uso de los excedentes generados en el plan de salud a la alternativa única propuesta por la Isapre, transgrediendo la Ley N°21.674, situación de la cual tomó conocimiento mediante comunicación realizada por la Isapre recurrida. La recurrente afirma que, tras el ajuste del plan de salud a la cotización legal obligatoria, el monto que se generaba antes por excedentes se elimina y ahora pasará a formar parte del precio ajustado del plan. Sin embargo, la Isapre ofrece como compensación al afiliado un beneficio que no guarda relación con los excedentes eliminados,

Fundamentos

considerando sus prestaciones y coberturas, transgrediendo el derecho a la libre elección que tiene el afiliado para decidir entre variadas opciones la forma en que se compensará el ajuste del plan por eliminación de excedentes. En definitiva, solicita ordenar que se entregue al afiliado las siguientes alternativas, para ser usadas en forma conjunta o separada, equivalentes al monto de los excedentes, con expresa y ejemplar condenación en costas: Ofrecer distintas alternativas de beneficios, dar la posibilidad de incorporar una carga dentro del plan o dar la posibilidad de compensar otro plan 2°. Que, conforme al Auto Acordado que regula la materia, se pidió informes de rigor, a fin de ser evacuados por la vía más expedita. 3°. Que, la recurrida, al evacuar su informe, en términos generales, solicita el rechazo del recurso, por cuanto considera que el hecho de la adecuación realizado en el precio del plan de salud se encuentra ajustado a lo dispuesto por la Ley 21.674, que establece el “Ajuste Excepcional del Contrato de Salud a la Cotización Legal Obligatoria”. Según el artículo 9 de esta ley, los contratos con un valor pactado inferior a la cotización legal obligatoria deben ser ajustados a dicho monto. Además, la recurrida señala que tanto la Ley 21.674 como la Circular IF N°470 de la Superintendencia de Salud exigen que las Isapres ofrezcan a los afiliados nuevos beneficios y planes alternativos cuyo valor sea más cercano a la cotización legal, siempre y cuando hayan sido comercializados en los seis meses anteriores. En este caso, la ISAPRE recurrida cumplió cabalmente con estos requisitos, ajustando el contrato a la cotización legal obligatoria, informando sobre los beneficios y ofreciendo las alternativas al afiliado, por lo que su actuación no puede ser considerada ni ilegal ni arbitraria. 4°. Que, la cuestión debatida dice relación con la aplicación del artículo 9 de la Ley 21.674, esto es, el ajuste de todos aquellos contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria y, la obligación de la Isapre previo a hacer efectivo el ajuste de ofrecer a la persona afiliada nuevos beneficios y planes alternativos. 5º. Que , para realizar el análisis del asunto planteado por la presente vía, corresponde consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenace ese atributo. 6º. Que, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que,

Fallo

por tanto, provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías preexistentes protegidas, se constituye como un requisito esencial e indispensable de la acción de protección, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 7º. Que la Ley N°21.674, dispone en el artículo 9 que, de forma excepcional y por única vez, todos los contratos de salud cuyo precio pactado sea inferior a la cotización legal obligatoria deberán ajustarse a ese valor. Este ajuste será instruido por la Superintendencia de Salud y deberá ir acompañado de una oferta de nuevos beneficios y de planes alternativos cuyo precio pactado sea más cercano al valor de su cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las Isapres deben notificar este cambio a sus afiliados, quienes podrán optar por mantener su plan ajustado, aceptar alguno de los planes alternativos o desafiliarse. 8º. Que, la Circular IF/N°470, de 7 de junio de 2024, de la Superintendencia de Salud, dispone en el capítulo IX, intitulado “Notificación a las personas sobre las materias a que alude la Ley N°21.674 y la normativa de esta Superintendencia, en los términos que indica”, que las Isapres informen a más tardar el 31 de agosto de 2024 a los afiliados con contratos anteriores al 1 de abril de 2020 sobre los ajustes realizados conforme a la ley. La comunicación sobre el

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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, el inciso 2° del numeral 5° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema del 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se deduce recurso de pro

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