SIN INFORMACION

CARREÑO MENDEZ JESÚS MIGUEL/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSION HABITAT S.A

Rol

Fecha

18 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, en favor de Jesús Miguel Carreño Méndez, Licenciado en Contaduría Pública, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A por el rechazo de su solicitud de retiro de fondos para extranjeros, vulnerando con ello sus garantías fundamentales del articulo 19 N°2 y 24 de la constitución Política de la República. Refiere que 16 de junio de 2025 el recurrente realizó la solicitud de retiro de fondos mediante el formulario dispuesto para ello, adjuntando la documentación requerida. Posteriormente, mediante correo electrónico de 27 de junio de 2025 es informado por la recurrida las razones del rechazo de su solicitud, indicando que esta no puede prosperar, atendido a que la constancia electrónica de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales carece de firma electrónica y no se encuentra apostillado, no cumpliendo con los requisitos legales. Hace presente lo dispuesto en el artículo 1 y 7 de la Ley N°18.156, que disponen: “Artículo N°1: Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y; Que el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. Artículo N°7: En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administración de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devol

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, en la especie, el recurrente, ciudadano venezolano, solicita la devolución de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual conforme a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N°18.156, disposición que la autoriza respecto de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° del cuerpo normativo ya expresado. Tercero: Que, conforme se desprende del informe evacuado por la recurrida, la petición del actor fue rechazada teniendo en consideración que el recurrente únicamente acompañó una constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin la debida cadena de legalización exigida por la normativa aplicable. En tal sentido, indica que se ha exigido acompañar un Certificado de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente legalizado, conforme a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones. Cuarto: Cuarto: Que, el artículo 1° de la Ley N°18.156, establece que "Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte [...]". A su vez, el Libro II, título XI, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, establece que el cumplimiento del requisito anteriormente indicado, "debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte." Quinto: Que, teniendo presente la normativa que regula la exención de cotizar en el país a los técnicos extranjeros y del análisis del documento denominado "Constancia Electrónica de Cotizaciones" acompañado por el actor, es posible constatar que este carece de la debida legalización exigida por la normativa vigente, toda vez que no se encuentra debidamente apostillado. En efecto, el hecho que el instrumento contenga un código de verificación electrónica no sustituye los requisitos legales formales vigentes, más aún cuando el ordenamiento jurídico exige expresamente la legalización de lo

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, en favor de Jesús Miguel Carreño Méndez, Licenciado en Contaduría Pública, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A por el rechazo de su solicitud de retiro de fondos para ex

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