TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

CONTRA LUIS WLADIMIR AMARO PÉREZ

Rol

Fecha

18 de agosto de 2025

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N°2301103732-1, RIT N°87-2025, Rol Corte N°425-2025 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, mediante la cual se condenó a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más accesorias legales, a Luis Wladimir Amaro Pérez, como autor de un delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir, previsto y sancionado en el artículo 110, 196 y 209 de la Ley 18.290 cometido el 6 de octubre de 2023, en esta jurisdicción. En representación del sentenciado, la abogado de la Defensoría Penal Pública, Sra. Ámbar Zuleta Valdés, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para su conocimiento, compareció por el acusado, el abogado Sr. Fabian Aracena Vergara, mientras que por el Ministerio Público lo hizo la letrada Sra. Francisca Vergara Araya.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La defensa funda su arbitrio en que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al no reconocer en la sentencia la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº9 del Código Penal como muy calificada, en favor de su representado. En esa dirección, luego de transcribir el hecho acreditado, señala que los sentenciadores realizan una errónea aplicación de la atenuante del artículo 11 N°9, rechazando su reconocimiento como calificada y sin hacerse cargo del artículo 68 bis cuando fue invocada durante el juicio oral. Continúa indicando que una lectura detallada de los argumentos plasmados por el tribunal en la sentencia recurrida en su considerando Décimo Sexto, permite apreciar que erróneamente se exigió que la concurrencia de la mentada minorante hubiere radicado única y exclusivamente en el estándar de convicción que adquieren en virtud de la prueba rendida; error que se presenta desde que la declaración del imputado en juicio oral es un mecanismo de defensa, más no un medio de prueba propiamente tal, razón por la cual no puede imputarse a la sustancialidad de la circunstancia modificatoria, el resultado y/o éxito de la investigación y, consecuencialmente, del juicio o de la convicción que logren adquirir o no los jueces. Adiciona que su representado, advertido sobre su derecho a guardar silencio, renunció al mismo y decidió libremente prestar declaración, indicando, en resumen, que subió el 5 de octubre de 2023 como a la seis de la mañana a Chusmiza, un poblado al interior de la comuna de Huara, no niega que bebió hasta como las 12 de la noche del día 5, pasando como para el 6, que a las 09:40 tuvo que retornar manejando a Iquique debido a una emergencia familiar siendo fiscalizado en un control de Carabineros en la Ruta 15 como a las 10:15, marcando la alcoholemia 2,09 grados de alcohol por litro de sangre (sic). No obstante, indica que los sentenciadores realizan una errónea aplicación de la norma contemplada en el artículo 11 N°9 del Código Penal, la que resultaba determinante para rebajar la pena a aplicar y que se pudiera cumplir en el medio libre, lo que responde a una medida de urgencia familiar, ya que como señala en la declaración el acusado, él es el único en el grupo familiar que tiene ingresos, por lo que su familia se sostiene netamente por su trabajo de aseo industrial, lo que permite mantener a su hijo de dos años quien mantiene un trastorno de espectro autista, y quien requiere de mayor atención emocional, todo lo cual influye en lo dispositivo del fallo. Solicita se invalide la sentencia y se dicte en forma inmediata, pero separadamente, sentencia de reemplazo, en la cual se declare que concurre la atenuante muy calificada de colaboración sustancial y que en relación con el artículo 68 bis del mismo cuerpo normativo, se rebaje la pena en un grado a la de presidio menor en su grado mínimo, condenando finalmente a su defendido a la pena de 61 días de presidio menor en su

Fallo

fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos. TERCERO: En ese contexto, analizados los antecedentes conforme a las alegaciones del recurrente, el presente arbitrio no podrá prosperar, toda vez que no se advierte la errónea aplicación de derecho a que alude la defensa. CUARTO: En efecto, emana del motivo Décimo Sexto que los sentenciadores rechazaron su pretensión de reconocimiento de la minorante y de tenerla por muy calificada, en razón de que el relato entregado por el encartado en nada aportó a esclarecer los sucesos ocurridos, teniendo presente que, la prueba entregada por el ente persecutor fue lo suficientemente sólida para acreditar el ilícito que se tuvo por configurado, pues se trató de un delito flagrante, que contó con los relatos de los funcionarios policiales que fiscalizaron al acusado conduciendo un vehículo motorizado, acreditándose el estado de ebriedad con el examen de alcoholemia, la inexistencia de licencia de conducir con la hoja de vida del conductor, y que su actuar de detenerse ante la fiscalización, es lo correcto y esperado de un buen ciudadano, no mereciendo un reconocimiento especial por el hecho de hacerlo. QUINTO: De esta manera su contribución no constituyó un elemento relevante para la ilustración de los hechos motivo del juzgamiento, elemento esencial para su configuración, que encuentra su fundamento en la utilidad de la información apo

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Iquique, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N°2301103732-1, RIT N°87-2025, Rol Corte N°425-2025 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, mediante la cual se condenó a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más accesorias legales,

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