SIN INFORMACION

SALAZAR/LEIVA

Rol

Fecha

19 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 7 de marzo del año 2025, comparece Belén Alejandra Salazar Canales por sí, deduciendo acción constitucional de protección en contra de Fernanda Paulette Leiva Valenzuela por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, sus derechos garantizados por el artículo 19° N°4 de la Constitución Política de la República. Señala que, los apoderados de la niña en cuestión son citados para conversar nuevamente los hechos ocurridos el año 2023, sin embargo, ellos por decisión propia deciden trasladar a su hija a otro jardín de Integra, firmando el retiro, e informando que realizaran una denuncia pública. Agrega que, durante la tarde de ese mismo día, le envían un mensaje con la publicación que la recurrida, ex apoderada del jardín infantil realiza en un grupo de Facebook una Funa al jardín infantil y a su persona, lo que la tiene afectada emocional y psicológicamente, ya que la desprestigia como persona y profesional, además en comentarios de dicha publicación se incita al odio, razón por la cual tiene temor de salir a la calle por las amenazas realizadas. Solicita se ponga término a la situación y se ordene a la recurrida a eliminar la publicación. Acompaña los antecedentes y publicaciones en que funda su recurso. Con fecha 11 de abril del año en curso, a folio 15, se prescindió del informe de la recurrida, dado que fue debidamente notificada y no evacuo el informe en el plazo concedido. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que, la recurrente funda su recurso en la difusión a través de la red social Facebook, de una publicación realizada por la recurrida, mediante la cual la desprestigia como persona y profesional, incitando al odio. 3° Que, por su parte, la recurrida, no evacuó el informe requerido. 4° Que, al efecto, cabe tener presente que del análisis de la documentación acompañada al recurso se advierte que la recurrida en publicaciones efectuadas en la red social Facebook ha proferido expresiones que, efectivamente, pueden considerarse como desdorosas respecto de la persona de la recurrente, como por ejemplo, entre otras: “Quiero funar al jardín infantil los almendritos de la Fundación Integra por negligencia y vulneración de derechos (…) por la pésima experiencia que tuve con la educadora Belén Salazar (…) el grupo estaba siendo liderado por la negligente Belén Salazar (…)antes de matricular a sus tesoros averigüen bien a quien les entregan a sus hijos, infórmense de los protocolos de accidentes y ante cualquier negligencia no tengan miedo de hacerlo público, aquí dejo el rostro de las responsables” (acompaña las fotos). 5° Que, considerando que la finalidad de la presente acción no es determinar la veracidad de los hechos denunciados en la publicación antes aludida, sino que adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal, al afectar los derechos garantizados por nuestra Constitución, es pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico no se admite la autotutela, por lo que, en definitiva, resulta ilegal que la recurrida desprestigie como persona y profesional a la actora, porque con ello se ha afectado su honra, protegida en el N°4 del artículo 19 de la Constitución Política, atendido el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad. 6° Que, en el caso que nos convoca, también se ha vulnerado la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, en que se asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge sin costas, el recurso deducido por Belén Alejandra Salazar Canales, sólo en cuanto se ordena a la recurrida Fernanda Paulette Leiva Valenzuela, si aún no lo hubiese realizado, efectuar la eliminación de la publicación que motiva el presente recurso, debiendo además abstenerse de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier medio de comunicación social. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 345-2025-Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. Rancagua Rancagua, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 7 de marzo del año 2025, comparece Belén Alejandra Salazar Canales por sí, deduciendo acción constitucional de protección en contra de Fernanda Paulette Leiva Valenzuela por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, sus derechos garantizados por el artículo 19° N°4 de la Constitución Política de la Re

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