SIN INFORMACION

LÓPEZ/MALHUE

Rol

Fecha

18 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que el inciso 2° del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas”. 2°) Que, del mérito de los antecedentes que obran en el expediente administrativo Rol N° 10012-2018, de Diego de Almagro, es posible establecer lo siguiente: 1. No consta que se hayan opuesto excepciones por la parte ejecutada. 2. Con fecha 20 de marzo de 2018 se notificó y requirió de pago al deudor. 3. Se realizaron gestiones tendientes a embargar bienes de propiedad del deudor, constando que la última de ellas corresponde al informe de recaudador fiscal de 18 de febrero de 2019. Posteriormente, el procedimiento permaneció inactivo hasta el 27 de noviembre de 2024, fecha en que se solicitó copia del expediente por el ejecutado. 4. Finalmente, con fecha 12 de diciembre de 2024, se interpuso solicitud de abandono del procedimiento, la cual fue rechazada el 30 de diciembre de 2024. 3°) Que de lo reseñado queda en evidencia que desde la fecha en que se paralizaron las gestiones destinadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación y hasta la solicitud de abandono, trascurrió con creces el plazo legal de tres años

Fallo

se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas”. 2°) Que, del mérito de los antecedentes que obran en el expediente administrativo Rol N° 10012-2018, de Diego de Almagro, es posible establecer lo siguiente: 1. No consta que se hayan opuesto excepciones por la parte ejecutada. 2. Con fecha 20 de marzo de 2018 se notificó y requirió de pago al deudor. 3. Se realizaron gestiones tendientes a embargar bienes de propiedad del deudor, constando que la última de ellas corresponde al informe de recaudador fiscal de 18 de febrero de 2019. Posteriormente, el procedimiento permaneció inactivo hasta el 27 de noviembre de 2024, fecha en que se solicitó copia del expediente por el ejecutado. 4. Finalmente, con fecha 12 de diciembre de 2024, se interpuso solicitud de abandono del procedimiento, la cual fue rechazada el 30 de diciembre de 2024. 3°) Que de lo reseñado queda en evidencia que desde la fecha en que se paralizaron las gestiones destinadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación y hasta la solicitud de abandono, trascurrió con creces el plazo legal de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda estimarse que la solicitud de copias implique una renuncia tácita a deducir abandono del procedimiento, siendo aquello únicamente destinado a tener acceso a la materialidad del expediente, como lo ha reconocido la jurisprudencia que más adelante se cita. Por estas ra

Texto Completo (Preview)

C.A. Copiapó Copiapó, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) Que el inciso 2° del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el

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